Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
En estos centros no se discriminará en la aceptación
Asimismo el citado artículo habla “de centros” donde distintos a los Estatales se pretende realizar una educación de religión o de la espiritualidad de naciones indígenas, estableciéndose claramente que los mismos no son propiamente centros de educación sino de otro tipo, refiriéndose por ello que: “En estos centros no se discriminará en la aceptación…” (las negrillas y el subrayado nos corresponde), regulándose posteriormente en el art. 87 de la CPE, las actividades de Unidades Educativas de convenio, debiendo dichos artículos ser tomados en cuenta en su cabal dimensión a tiempo de pronunciar tal afirmación.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia