Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
no injerencia mutua entre Estado e Iglesia
Asimismo, los suscritos Magistrados consideran que los arts. 2 incs. a) y b), 6.I inc. c); 9.I incs. f) numerales 1, 2, 3 y 4, k) y l) y II. Inc. e) numerales 1 y 2; 10 inc. b); 11 inc. c); 13.I inc. e); 15; 16 inc. c); 18; 19; 20; 21; 22; 23; 25; 26; y, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del DS 1987, debieron ser declarados inconstitucionales, toda vez que, los mismos vulneran el principio de reserva de ley, ya que el Reglamento limita el ejercicio del derecho, estableciendo requisitos para la obtención de la personería jurídica, los cuales debieron estar incluidos en la Ley, en el fondo la previsiones establecidas en el referido Reglamento restringen la libertad religiosa, y condicionan la obtención de personería jurídica, dejando de lado el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesia, estableciendo requisitos en las personas para ejercer cargos de decisión al interior de las organizaciones religiosas, establece como requisitos la frecuencia de reuniones del órgano de deliberación, la forma en que se delibera y se adoptan las decisiones, aspecto que no puede ser regulado, pues restringe la libertad de asociación, y sobre todo la autonomía que tienen estas organizaciones al momento de decidir su forma de administración, que no puede ser entendida como una asociación civil.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia