Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
En el Fundamento Jurídico de referencia la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, incorporó la siguiente afirmación: “La teoría del Estado soberano, elaborada principalmente por juristas, provocaba graves dificultades y desajustes sociales desde el punto de vista político…”, concepción que si bien corresponde a una teoría de la ciencia política, no puede sustentar el fallo, pues aquella redacción se encuentra descontextualizada del caso en análisis, además de ser contradictoria e impertinente, toda vez que rechaza la concepción y teoría del Estado soberano, junto con las concepciones metafísicas del Derecho, siendo la finalidad del Estado para el autor mencionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional no otra que la de promover la solidaridad social.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia