Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
La SCP 0033/2012, de concluir en su Fundamento Jurídico III.2. sobre la libertad religiosa, luego de citar al art. 4 de la Constitución Política del Estado (CPE), arriba a la siguiente afirmación: “…por ello, [se entiende que la Constitución] garantiza los derechos religiosos y espirituales tanto individuales como colectivos y permite los servicios religiosos públicos y privados, además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas para fomentar el respeto mutuo entre las comunidades religiosas…” (las negrillas son nuestras), sin embargo el art. 86 de la Norma Suprema; no expresa que deba enseñarse programas de religión o de creencias espirituales indígenas, siendo esa la forma de generar un respeto mutuo, consagrando puntualmente en el referido el art. 86 los siguientes aspectos: a) La libertad de conciencia y de fe; b) La enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; y, c) El respeto y convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática, no discriminándose en estos centros en la aceptación y permanencia de las alumnas y alumnos por su opción religiosa.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia