SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.3.1.
III.3.1. Respecto al ámbito de vigencia material, debe tenerse en cuenta que el hoy Estado Plurinacional consolidó la vigencia del pluralismo jurídico como un concepto opuesto al monismo jurídico (art. 178 de la CPE); en cuyo mérito, en un mismo espacio y tiempo conviven varios órdenes jurídicos en razón de necesidades existenciales, materiales y/o culturales, siendo uno de esos sistemas jurídicos el que ejercen las Naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC).
Considerando el nuevo modelo plural de justicia no subordinado e igualitario, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0300/2012 de 18 de junio, en armonía con los arts. 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT, señaló que el “…reconocimiento transversal de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, abarca también al campo jurídico, pues existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino”; en consecuencia, la Norma Suprema reconoce los sistemas jurídicos de las NPIOC en igualdad de jerarquía a la jurisdicción ordinaria, constituyendo una obligación del Estado fortalecer y promover su ejercicio.
A mérito de lo anterior, teniendo en cuenta el mandato previsto por el art. 191 de la CPE, este Tribunal evidencia que en el caso en análisis, el proceso penal iniciado por Pablo Alberto Schwarz Capelli contra Gerardo Luque Maji, Basilio Luque Tapia, Víctor Luque López, Julio Juan Luque Maji, Esteban Luque Huanca, Cirilo Gonzalo Luque Chachajacke, Benedicto Huanca Aruquipa, Freddy Agustín Mamani Otazo, Esteban Luque Tapia, Rene Luque Rojas, Lorenzo Huanca Flores, Félix Tapia Apaza, Víctor Hugo Mamani, Gregorio Luque López, Fernando Luque Rodríguez y Bartola Pendones Quispe, está referido a la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, desobediencia a la autoridad, robo agravado, instigación pública a delinquir, sabotaje, atentados contra la libertad de trabajo y asociación delictuosa, estando los hechos que originaron su probable comisión relacionados con la disputa y tenencia de recursos naturales, por cuanto el denunciante sería titular de concesiones mineras, materia sobre la cual necesariamente debe intervenir la administración del Estado a través de sus instituciones competentes en el ámbito de la minería.
En ese entendido y de acuerdo a la delimitación prevista por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, se tiene que dicha normativa excluye al ámbito de la JIOC el conocimiento y la sustanciación de tales delitos, pues conforme al principio de legalidad los mismos están reservados para la jurisdicción ordinaria penal; consiguientemente, la justicia que pueda impartir el Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, no alcanza a la sustanciación de los ilícitos objeto del proceso penal, al no constituirse en asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios.
Por lo anterior, más allá de si los delitos denunciados se consumaron o no, tanto sus elementos objetivos como subjetivos y demás emergencias de los tipos penales indicados, deben ser determinados por la jurisdicción ordinaria, lo que constituye un elemento que deviene en la no concurrencia del ámbito de vigencia material a efectos de asignar competencia a la JIOC, y un razonamiento contrario implicaría desconocer el derecho al juez natural como componente del debido proceso, ello teniendo presente que el principio de legalidad se constituye en un pilar sobre la cual se asienta el debido proceso.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Consejo de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka) de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, Primera Sección Pucarani de la Provincia Los Andes
- I.2. Alegaciones de la Fiscal de Materia adscrita a la provincia Los Andes
- I.3. Alegaciones de la empresa minera “Puerta del Sol S.R.L”.
- I.4. Alegaciones del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.5. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- III.2. Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 19
- III.2.2. Ámbito de vigencia personal
- a)
- b)
- c)
- III.2.3. Ámbito de vigencia territorial
- 2)
- III.3. La garantía del debido proceso y el juez natural como límite a la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva
- III.3.3.
- COMPETENTE