SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.3.2.
III.3.2. En relación al ámbito de vigencia personal, el art. 191.I de la CPE en relación al art. 9 de la LDJ refieren que la aplicación de la JIOC se fundamenta en el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino. Así, relacionando el marco normativo citado con los antecedentes descritos en las Conclusiones II.4., II.5., II.6., II.7. y II.8., permite arribar a las siguientes consideraciones: i) Los denunciados Gerardo Luque Maji, Basilio Luque Tapia, Víctor Luque López, Julio Juan Luque Maji, Esteban Luque Huanca, Cirilo Gonzalo Luque Chachajacke, Benedicto Huanca Aruquipa, Freddy Agustín Mamani Otazo, Esteban Luque Tapia, Rene Luque Rojas, Lorenzo Huanca Flores, Félix Tapia Apaza, Víctor Hugo Mamani, Gregorio Luque López, Fernando Luque Rodríguez y Bartola Pendones Quispe, son miembros originarios de la comunidad Vilaque Huaripampa, provincia Los Andes del departamento de La Paz, teniendo su domicilio y residencia en la citada comunidad; ii) De otro lado, se tiene que el denunciante Pablo Alberto Schwarz Capelli es un súbdito de nacionalidad italiana, quien se benefició con concesiones mineras en la citada localidad de Huaripampa Villa Vilaque; y, iii) Las distintas resoluciones aparejadas por el Consejo de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka) de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la Provincia Los Andes a tiempo de suscitar el conflicto de competencias, permiten advertir que existe un rechazo total de los miembros de la comunidad Vilaque Huaripampa sobre la permanencia de Pablo Alberto Schwarz Capelli y su empresa minera en el territorio que comprende la comunidad.
Las conclusiones abordadas, permiten evidenciar que si bien los denunciados forman parte de un colectivo humano asentado en la comunidad Vilaque Huaripampa, de forma clara y contraria se tiene que Pablo Alberto Schwarz Capelli al ser de origen italiano no comparte bajo ningún alcance la identidad, cultura, idioma, tradiciones y costumbres de la referida comunidad, menos existen indicios que hagan presumir que voluntariamente de forma expresa o tácita haya anunciado y/o aceptado someterse a la JIOC, conforme al Fundamento Jurídico III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspectos que hacen ver a este Tribunal Constitucional Plurinacional la inconcurrencia del ámbito de vigencia personal.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Consejo de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka) de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, Primera Sección Pucarani de la Provincia Los Andes
- I.2. Alegaciones de la Fiscal de Materia adscrita a la provincia Los Andes
- I.3. Alegaciones de la empresa minera “Puerta del Sol S.R.L”.
- I.4. Alegaciones del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.5. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- III.2. Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 19
- III.2.2. Ámbito de vigencia personal
- a)
- b)
- c)
- III.2.3. Ámbito de vigencia territorial
- 2)
- III.3. La garantía del debido proceso y el juez natural como límite a la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva
- III.3.3.
- COMPETENTE