SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016
Fecha: 01-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Previamente se debe aclarar que a través de la acción de conflicto de competencias, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede determinar la existencia o no de cosa juzgada en relación al fondo de los hechos que dieron lugar al conflicto, pues corresponderá dicha labor a la jurisdicción competente que conforme a normativa vigente pronuncie una decisión de fondo; en ese mismo sentido, la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia que homologue resoluciones de la jurisdicción ordinaria o de la indígena originaria campesina. La aclaración que precede, se la realiza en atención a lo expuesto por los miembros del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la Provincia Los Andes, quienes sostienen que en su condición de autoridades originarias ya tomaron una decisión sobre los hechos conflictivos que fueron expuestos por Pablo Alberto Schwarz Capelli en el proceso penal iniciado y que tan solo estaría pendiente su ejecución; en cuyo mérito, exigen a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que respete y observe tales determinaciones. Aspectos sobre los cuales -como se sostuvo líneas arriba- este Tribunal no asumirá ninguna posición.
En ese entendido y conforme al razonamiento expuesto en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los '…ámbitos de vigencia personal, material y territorial' y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene 'Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…', lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente”, siendo tarea de este Tribunal tan solo determinar que jurisdicción es competente para sustanciar la problemática objeto de análisis, verificando la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial; empero, bajo ningún concepto pronunciarse en el fondo. Con tales aclaraciones se tiene:
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones del Consejo de Justicia (Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka) de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, Primera Sección Pucarani de la Provincia Los Andes
- I.2. Alegaciones de la Fiscal de Materia adscrita a la provincia Los Andes
- I.3. Alegaciones de la empresa minera “Puerta del Sol S.R.L”.
- I.4. Alegaciones del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- I.5. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina
- III.2. Ámbitos de vigencia para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 19
- III.2.2. Ámbito de vigencia personal
- a)
- b)
- c)
- III.2.3. Ámbito de vigencia territorial
- 2)
- III.3. La garantía del debido proceso y el juez natural como límite a la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la provincia Los Andes
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva
- III.3.3.
- COMPETENTE