SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2016

Fecha: 01-Mar-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Previamente se debe aclarar que a través de la acción de conflicto de competencias, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede determinar la existencia o no de cosa juzgada en relación al fondo de los hechos que dieron lugar al conflicto, pues corresponderá dicha labor a la jurisdicción competente que conforme a normativa vigente pronuncie una decisión de fondo; en ese mismo sentido, la justicia constitucional no puede constituirse en una instancia que homologue resoluciones de la jurisdicción ordinaria o de la indígena originaria campesina. La aclaración que precede, se la realiza en atención a lo expuesto por los miembros del Consejo de Justicia Jach’a Kamachinak Apnaqueri Amawtanaka de la comunidad originaria Vilaque Huaripampa, primera sección Pucarani de la Provincia Los Andes, quienes sostienen que en su condición de autoridades originarias ya tomaron una decisión sobre los hechos conflictivos que fueron expuestos por Pablo Alberto Schwarz Capelli en el proceso penal iniciado y que tan solo estaría pendiente su ejecución; en cuyo mérito, exigen a la autoridad de la jurisdicción ordinaria que respete y observe tales determinaciones. Aspectos sobre los cuales -como se sostuvo líneas arriba- este Tribunal no asumirá ninguna posición.

En ese entendido y conforme al razonamiento expuesto en la SCP 0026/2013 de 4 de enero, “…el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los '…ámbitos de vigencia personal, material y territorial' y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene 'Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos…', lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente”, siendo tarea de este Tribunal tan solo determinar que jurisdicción es competente para sustanciar la problemática objeto de análisis, verificando la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia material, personal y territorial; empero, bajo ningún concepto pronunciarse en el fondo. Con tales aclaraciones se tiene: