SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 656/2015 de 22 de diciembre, cursante de fs. 174 a 179, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos:            a) Conforme emerge de los antecedentes expuestos en el presente caso, el accionante en vez de plantear la acción constitucional que correspondía, interpuso  una acción de libertad cuyo resultado se encuentra reflejado en la                    SCP 0560/2015-S2, ya que revocaron la Resolución de 19 de noviembre de 2014 del Juez Primero de Sentencia Penal con el fundamento “que los magistrados codemandados emitieron solo al respecto el proveído de 23 de junio de 2014, señalando que la parte patrocinante debía estar a lo determinado en el Auto Supremo N° 148, deben ser sujeto a denuncias a través de la Acción de Amparo Constitucional y no así mediante la Acción de Libertad, que no se constituye en la vía idónea para lograr se reparen lesiones al debido…” (sic); b) Aplicando lo que determina la Constitución Política del Estado para el cómputo de los seis meses a efecto de la interposición de la acción de amparo constitucional se debe considerar de la siguiente manera, desde la notificación con el Auto Supremo 148-A complementario, el cual fue notificado al accionante el 26 de junio de 2014, a la fecha de la presentación de la acción de amparo constitucional del 3 de noviembre de 2015, transcurrieron un año, cuatro meses y siete días; c) Sin tomar en cuenta el tiempo transcurrido para que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional se tiene desde la fecha de notificación al accionante con el Auto Supremo 148-A, el cual fue informado el 26 de junio de 2014, a la fecha de la presentación de la acción de libertad tomando en cuenta la fecha de la Sentencia 34/2014 de 19 de noviembre de 2014, transcurrió cuatro meses y veintitrés días; d) La SCP 0560/2015-S2, fue dictada el 26 de mayo de 2015, que revocó la Resolución 34/2014, computado al decreto de 11 de agosto de ese año, que dispuso notifíquese y archívese a la presentación de la acción de amparo constitucional que es de 3 de noviembre de 2015, ha transcurrido dos meses y veintidós días; e) Sumando los dos plazos, es decir cuatro meses y veintitrés días, más dos meses y veintidós días hacen una suma total de siete meses y quince días; f) Si tomamos como referencia el 13 de julio de 2015 -fecha de notificación con la SCP 560/2015-S2-, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional que es el 3 de noviembre del mismo año, se tiene que transcurrió tres meses y veinte días “computo que se hace en base a las notificaciones presentada en audiencia por el abogado del accionante” (sic); sumando los dos plazos: cuatro meses y veintitrés días más los tres meses y veinte días, hacen un total de ocho meses y trece días; y, g) Por lo expuesto, se determina que la presentación de la acción de amparo constitucional fue presentado pasado los seis meses que señala el art. 129.II de la CPE y art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que impide el análisis de fondo de la presente acción.