SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S2

Fecha: 23-Mar-2016

i)

Iván Manolo Lima Magne y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 101 a 103, manifestando, que: i) No existe suspensión de plazos en razón de que el abogado apoderado, sea una persona considerada con el estado de salud del accionante; la suspensión de plazos solo procede por mandato legal o decisión judicial y nunca por interpretación del abogado apoderado o por certificado médico; ii) El cambio de línea jurisprudencial desde ningún punto de vista fue la razón por la cual se hubiera generado un nuevo plazo a favor del accionante. Las razones expuesta por la SCP 0560/2015-S2, exceden la interpretación analizada por la parte accionante; iii) En el presente caso existiría cosa juzgada constitucional en vista a que la acción de libertad fue presentada por los mismos motivos y argumentos que en la presente acción de amparo constitucional; iv) Con relación a la no resolución de la excepción de extinción de la acción penal, la Jueza de primera instancia constitucional declaró que no correspondía otorgar tutela respecto a este reclamo “porqué dicha resolución salió pre datada”, no acompañó ninguna prueba que destruya el principio iuris tantum del que gozan las actuaciones de los funcionarios públicos, sin constar prueba en contrario que demuestre objetivamente que el fallo referido “hubiera salido en fecha posterior y que el mismo se hubiera consignado una fecha anterior para hacer viable la consideración de su excepción” concluyéndose que la excepción de extinción de la acción penal fue planteada de manera extemporánea; v) Con relación a la vulneración del principio de igualdad no se debía conceder la tutela por que se efectuó un análisis que compelía realizarse ineludiblemente mediante la acción de amparo constitucional conforme a su naturaleza jurídica y los derechos que protege, al no advertirse los elementos necesarios para considerar el debido proceso mediante la acción de libertad; es decir, la relación directa con la libertad y absoluto estado de indefensión; y, vi) En relación al supuesto cambio de línea jurisprudencial, la argumentación sostenida en el Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0560/2015-S2, el cual establece los alcances de la acción de libertad y de amparo constitucional, no dejó duda alguna que la interposición de dicho medio de defensa constituyó un acto de mala fe, el cual buscó burlar a la justicia y actuar de forma poco ética.

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 100, manifestando que al no haber participado ni firmado el Auto Supremo 148/2014, mucho menos resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dificulta informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante en la presente acción constitucional, toda vez que se desconoce los fundamentos fácticos que dieron lugar a la norma observada.