SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2016-S2
Fecha: 23-Mar-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En juicio oral seguido por el Ministerio Público contra su mandante por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 9 de 7 de marzo de 2008, declarándolo autor y culpable de los delitos que le fueron atribuidos; habiendo interpuesto contra dicho fallo apelación restringida, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Contra dicho actuado interpuso recurso de casación, el que fue admitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 239 de 1 de junio de 2010; posteriormente su mandante planteó solicitud de extinción de la acción penal, determinándose no ha lugar la misma por Auto Supremo 397 de 6 de septiembre de igual año, emitiéndose después el Auto Supremo 511 de 25 de octubre del mismo año, declarando infundada la casación formulada. Sin embargo, considerando la existencia de irregularidades en el proceso penal de referencia, presentó una acción de amparo constitucional cuya tutela fue concedida por la SCP 1199/2012 de 6 de septiembre, que declaró la nulidad del último Auto Supremo 511 de 25 de octubre de 2010, ordenando que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del citado departamento, resuelva la excepción de extinción de la acción penal conforme a procedimiento; Tribunal que -según refiere- “haciendo caso omiso de lo interpretado por el Tribunal Constitucional” (sic), declaró no ha lugar su pedido de extinción, siendo ratificada dicha decisión en apelación “apartándose completamente del Máximo intérprete de la Constitucionalidad en Bolivia, aspecto que afecta a la seguridad jurídica” (sic).
Precisa que, a partir del 5 de junio de 2014, acudió de manera permanente a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de realizar el seguimiento pertinente de su proceso, informándosele “de manera oficial”, que el Auto Supremo “NO HABIA SALIDO DE DESPACHO”; razón por la que, al haberse sorteado el expediente el 29 de mayo de ese año, debió ser emitido el fallo respectivo hasta el 8 de junio del año indicado sin producirse aquello; planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 17 de junio del indicado año notificándosele con el Auto Supremo 148/2014 de 10 de junio, recién el 20 de ese mes y año, declarando infundada la casación interpuesta, sin resolver previamente la excepción anotada conforme dispone el art. 308.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), que es de previo y especial pronunciamiento, por lo que presentó solicitud de explicación, complementación y enmienda, resuelta por Auto Supremo 148-A de 25 de igual mes y año.
Finaliza indicando que, en el marco de lo descrito se emitió el proveído de 23 de junio de 2014, expresando respecto a su pedido: “Estese al Auto Supremo N° 148 de 10 de junio de 2014”, sin establecer nada respecto a la extinción de la acción penal por prescripción denunciada, extrañando que el Magistrado que suscribió el decreto aludido, hizo notar que estuvo con baja médica del 16 al 20 de junio de 2014, sin explicarse “cómo, es que salió el Auto Supremo el 10 de junio de 2014 y se nos notificó ese día aclarándonos que recién ese día salió el Auto Supremo, aspecto que va en contra de la seguridad jurídica, y viola el derecho de mi mandante al debido proceso” (sic). Agregó que, estos aspectos hicieron que se vulnere no solo los principios de favorabilidad y pro homine, sino también el derecho a la igualdad, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares inclusive sin remitir el proceso al juez o tribunal de sentencia resolvió directamente la excepción sea ésta de prescripción o de duración máxima del proceso; aspectos que -según señala- no fueron cumplidos por las autoridades judiciales demandadas, quienes no resolvieron su excepción dentro de las previsiones contenidas por los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando que, “se la puede interponer hasta antes de que el proceso se ejecutoríe” (sic) y tampoco se pronunciaron de oficio, tomando en cuenta que el proceso prescribió mucho antes a la emisión del Auto Supremo cuestionado, “siendo que a la fecha pasó más de ocho años cuando la ley prevé para este caso ocho años” (sic).
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del debido proceso y la motivación y fundamentación como uno de sus componentes
- III.2. Tutela judicial efectiva
- III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.4. L
- Por consiguiente, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debe ser de previo y especial pronunciamiento
- Fragmento 17
- III
- acción de amparo constitucional
- de forma posterior a la emisión del Auto Supremo
- acción de libertad
- revocando en consecuencia la Resolución del Juez de garantías, y denegando la tutela
- cuando se interpone una excepción dentro de un determinado proceso debe en primera instancia resolverse el incidente,
- 17 de junio de 2014
- En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal,
- 2º CONCEDER