SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

a)

Fernando Henrry Valencia Aguilera, Subalcalde del Distrito Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio de su abogado y apoderado Ernesto Bladimir Gutiérrez Ramírez, se apersonó y contestó negativamente la acción de amparo constitucional, mediante memorial que corre de fs. 61 a 71, informando lo siguiente: a) El 19 de febrero de 2014, Sofía Victoria Quino Miranda, solicitó autorización para la construcción de un muro lateral, cumplidos todos los requisitos y el procedimiento al respecto se emitió la autorización, previa verificación en el Certificado y Formulario Único de Registro Catastral y Sistema de Información Territorial (SITV2), que no registra ni se halla consignada servidumbre de paso alguno, en consecuencia se encuentra registrada en la Unidad de Catastro con el uso de patio y es el único ingreso al predio signado con el Código Catastral 014-0030-23. Por lo tanto esa área fue declarada por Sofía Victoria Quino Miranda como parte de su propiedad privada, según declaración realizada en el Formulario de Registro Catastral 1400 de enero de 2014; b) El 2 de diciembre del citado año, ingresó por segunda vez, la solicitud de autorización para la construcción de un muro de cerco habiendo cumplido los requisitos de acuerdo a la Guía Técnica de Orientación del Servidor Público Municipal se le emitió la respectiva autorización con informe SAC-UAT 120/2014 de 8 de diciembre, al cual adjuntó la interesada, el plano aprobado de regularización de fecha 9 de noviembre de 2013 y en mérito al Informe SAC-AUT-A 120/2014, se le concedió la autorización del otro extremo a favor de la administrada según su declaración voluntaria, registros catastrales vigentes e informes correspondientes; c) Lo único que realizó la Administración Municipal fue seguir el procedimiento adecuado para obras menores y en su mérito otorgó la autorización, no siendo responsable de declaraciones voluntarias propias de la administrada y menos en su obligación la definición de derechos controvertidos al no ejercer jurisdicción ordinaria civil; d) El art. 262.I y II del Código Civil (CC), señala que corresponde la servidumbre ante un predio enclavado entre otros que no tiene salida a la vía pública, que ninguno de los elementos referidos en la citada norma son fundamentados por parte de los accionantes; por el contrario, los mismos afirman que su inmueble tiene ingreso por la av. Argentina planta baja la que se encuentra equipada como Snack y no cumplen los requisitos en cuanto a su reclamo de servidumbre de paso, así se evidencia de las fotografías impresas a color que se obtuvieron del lugar en conflicto; e) La acción de amparo constitucional no conoce hechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, debido a que existen situaciones por demostrar por todos los medios probatorios existentes situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares; f) La acción se dedujo equivocadamente contra el Subalcalde del Distrito Centro, quien no participó en forma alguna en la realización de los hechos descritos por la parte accionante, consecuentemente, carece de legitimación pasiva; g) No se agotaron los medios de defensa ordinarios previstos al efecto, pasando por alto el principio de subsidiariedad; y, h) Se evidencia que carece de inmediatez, debido a que existen informes que datan inclusive de la gestión 2008, citado por otro informe, conjunto DGAJ-DAL 118/2015 ATM/UPR 2200/2015 y otros; consecuentemente, no es evidente la vulneración al debido proceso ni de acceso a la justicia; por otra parte la seguridad jurídica no es un derecho sino un principio y conforme la                SC 0096/2010-R de 4 de mayo, no es sujeto de tutela de la acción de amparo constitucional; en ese antecedente, corresponde que se deniegue la tutela invocada a través de esta acción tutelar.