SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

evitar

         En tales situaciones, corresponde a la justicia constitucional otorgar la tutela provisional, velando por el ingreso a la vivienda de los impetrantes de tutela, toda vez que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho tiene dos finalidades evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; entendiendo que las vías de hecho como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por encontrarse al margen de toda norma y de los mecanismos institucionales encargados de la administración de justicia. En ese entendido este mecanismo de defensa es el medio eficaz para la tutela oportuna e inmediata frente a vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales, dado que por mandato del art. 19 de la CPE, toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.

         Por lo demás serán las autoridades jurisdiccionales ordinarias quienes asuman competencia para dilucidar los hechos discutidos respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz, alegada por los accionantes y negada por la parte demandada, dado que estos casos exigen la presentación, análisis y valoración de pruebas al respecto, que no pueden ser asumidas en una acción tutelar, como lo es la acción de amparo constitucional, dada la sumariedad de su intervención.

En consecuencia, corresponde otorgar la tutela provisional a fin de que los impetrantes de tutela tengan ingreso a su vivienda, en tanto logren una nueva entrada a la misma, por el frontis de su inmueble o diluciden las diferencias respecto a la presunta existencia de la servidumbre de paso, vista y luz, alegada, que resulta ser atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, ante quienes se debe hacer valer tales derechos.