SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

1)

Faustino Copa Flores, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, por memoriales presentados el 9 de septiembre y 1 de octubre de 2015, cursantes de fs. 101 a 102 vta.; y, 164 a 165, y en audiencia, refirió que: 1) Es evidente que el 25 de junio de dicho año, el hoy accionante acudió al Hospital Municipal de San Julián, siendo atendido de forma oportuna y luego de su valoración se determinó que necesitaba de un Especialista Neumólogo y en Nefrología; por lo que, tomando en cuenta que el paciente no requería terapia intensiva, fue derivado al Hospital Universitario Japonés -de tercer nivel-; 2) La familia del paciente en todo momento solicitó que sea trasladado a la Clínica San Rafaela S.R.L., aclarándoles que no se lo podía derivar a esa Clínica  porque la Municipalidad no tenía convenios con la misma y si optaban por el traslado tendrían que cubrir los gastos; 3) Elsa Colque Ramírez, Médico Cirujano del Hospital Municipal de San Julián emitió el Formulario 1, que indica que el receptor debía ser el Hospital Universitario Japonés, debido a que paciente no necesitaba de terapia intensiva ni de hemodiálisis, firmando en constancia María Sara Ortega Ortega, como familiar del paciente, poniéndose a disposición la ambulancia del Municipio para el traslado del antes nombrado hasta el Hospital Universitario Japonés; sin embargo, al llegar al mismo la familia decidió y exigió que sea conducido hasta la Clínica San Rafaela S.R.L.; 4) Respecto a la suscripción de convenios con clínicas privadas, la Municipalidad el 2 de enero de 2015, suscribió un Convenio para prestaciones de servicio de salud integral, en el marco de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, con la Clínica Santa María, debido a que en su jurisdicción municipal no existen clínicas privadas de tercer nivel; empero, dicho Convenio fue resuelto luego de su análisis legal y producto del CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015, emitido por el Ministerio de Salud a través de sus representantes: Dante Ergueta Jiménez y Marcelo Pérez Rubín de Celis -ahora coaccionantes-; el cual, aclara el alcance de la RM 0833, solicitando a los municipios que se abstengan de suscribir convenios con clínicas privadas de otras jurisdicciones municipales; 5) La RM 0833, solamente autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenios suscritos por los gobiernos autónomos municipales y los establecimientos de salud privados en el territorio nacional; lo cual, sólo se aplicará a las tres prestaciones establecidas en la RM 786 de 30 de junio de 2014, que son terapia intensiva neonatal, terapia intensiva para adultos y servicios de hemodiálisis; por lo que, el Convenio suscrito con la Clínica Santa María sólo atiende este tipo de especialidad con aranceles diferenciados, y al no necesitar el accionante este tipo de atención se lo transfirió al Hospital Universitario Japonés y el Director de ese nosocomio debió coordinar con su par del Hospital Municipal de San Julián, la transferencia del paciente en caso de necesidad de atención de terapia intensiva para adultos y/o servicio de hemodiálisis; 6) La supuesta violación del art. 35 de la CPE, no es evidente; por cuanto, quedó demostrado que en ningún momento se le negó la atención en el Hospital Municipal de San Julián, más al contrario fue transferido al Hospital Universitario Japonés que es público y de tercer nivel; 7) El art. 6.II de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia establece que el Ministerio de Salud, reglamentará a través de norma específica las prestaciones a ser otorgadas, los costos, las exclusiones, la modalidad de pago y la ampliación de las prestaciones, beneficiarios en el marco de la atención integral y protección financiera de salud; por lo que, el Ministerio de Salud, el 9 de junio de 2014, emitió la RM 646, aprobando el Reglamento para la gestión administrativa de la citada Ley, que en su art. 4, establece la forma de referencia de los pacientes y en su parágrafo IV, claramente indica que el personal del hospital de segundo o tercer nivel deberá exigir la boleta de referencia o contrareferencia del establecimiento de salud que envía a la persona beneficiaria para la atención correspondiente; por ello, revisada la boleta de referencia por Elsa Colque Ramírez, Médico Cirujano del Hospital Municipal de San Julián, se evidencia con claridad que el paciente fue referenciado al Hospital Universitario Japonés y no así a la Clínica San Rafaela S.R.L.; 8) El art. 10 del DS 1984, establece la excepción de gratuidad, al indicar que los beneficiarios que accedan a los hospitales públicos de segundo y tercer nivel de manera directa por atenciones no consideradas emergencias o urgencias, deberán cancelar el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles establecidos por las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) correspondientes; en el caso, la familia del paciente no quiso que sea atendido por el personal del Hospital Universitario Japonés, lugar al cual fue referenciado y de manera directa fue conducido a la Clínica San Rafaela S.R.L.; y, 9) Pagar la exorbitante suma de dinero exigida por la mencionada Clínica por una presunta atención médica al accionante, produciría un grave daño económico al patrimonio del Estado, promoviendo un enriquecimiento ilícito de particulares, tomando en cuenta que la municipalidad de San Julián no tiene ningún convenio con la referida Clínica.

Víctor Hugo Zambrana, Director del Hospital Universitario Japonés, en audiencia manifestó que dicho nosocomio atiende a todos los pacientes sin discriminación, tengan o no convenio, es así que todo paciente es examinado, atendido y si hay condiciones y espacio para hospitalizar, se lo hospitaliza de acuerdo al tipo de enfermedad, y de no haber espacio se prevé donde mandarlo; en el caso, no existe registro que el actual accionante hubiera acudido ese día al Hospital, no siendo evidente que no se le quiso atender; por otro lado, el mismo paciente el 27 de agosto de 2015, acudió a dicho nosocomio, siendo internado y hospitalizado treinta y un días; y, hace tres días abandonó el Hospital con alta solicitada por los familiares, y si éste volviera a necesitar atención, se le sería brindada.

Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 35 de la CPE, establece que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud; y sobre las personas adultas mayores, el art. 67 de la CPE, prevé que tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, estableciéndose a la dignidad como el principio de todos los seres humanos que debe ser protegida; 2) De una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, el DS 1984 en su art. 12.II, establece que las prestaciones y beneficios que se brinden en establecimientos de salud privados, estarán sujetos a suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o IOC, cuando los servicios de salud públicos de la seguridad social o su jurisdicción territorial, demuestren ser insuficientes e inexistentes; ante lo cual, el municipio de San Julián demostró su insuficiencia para prestar una determinada calidad de salud; 3) Las Resoluciones Ministeriales bajo el espíritu del RM 0833 en su Artículo Único resuelven autorizar y fijar los aranceles diferenciados de acuerdo al Convenio suscrito con los gobiernos autónomos municipales con establecimientos de salud privados; el cual, se aplicará a tres prestaciones; es decir, a terapia intensiva neonatal y adulta, además del servicio de hemodiálisis, normativa ampliada hasta el 2015; 4) La Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.II del DS 1984, establecen que las prestaciones a beneficiarios que brinden establecimiento de salud privados, estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o IOC; por lo que, las RRMM 0833 y la 1862, siguen guardando una secuencia lógica como lo expresa la Constitución Política del Estado, lo que está en “contra ruta” es el “CITE” que se demanda de ilegal, arbitrario e irracional en su planteamiento con relación a aquella expresión referente al hecho de manifestar que los gobiernos autónomos municipales deben abstenerse de hacer convenios con clínicas que se encuentran fuera de su Municipio; 5) Con la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia se pretende fortalecer los sistemas de salud públicos, lo que implica que el adulto mayor de cualquier municipio que se encuentre delicado de salud y que el municipio no pueda cubrir sus necesidades, necesariamente debe ser remitido a un hospital público de tercer nivel y éste tiene la ineludible obligación de derivar a una clínica, cuando no pueda prestar el servicio, atención o requerimiento, a una clínica privada que le pueda prestar el servicio y que tenga convenio; y, 6) En el caso de examen, el SEDES Santa Cruz, solicitó una interpretación al Ministerio de Salud; es decir, a la Dirección General de Seguros de Salud a efecto que le explique cómo orientar a los que prestan el servicio; ante ello, se debe conceder la tutela contra los firmantes del CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015, ordenando su nulidad, debiendo pronunciarse uno nuevo de acuerdo a los parámetros que la propia ley le está otorgando, dada la secuencia lógica que sigue la norma hacia el Decreto Supremo y la Resolución Ministerial, y denegando la tutela contra el Hospital Universitario Japonés, al ser atendible el justificativo de que se encontraba colapsado; “…se llama la atención y se cree un espacio de comunicación si subsiste ese centralismo…” (sic); y en cuanto al Alcalde ahora demandado, también se deniega la tutela en razón a que “…él ha prestado el auxilio, ha dado la ambulancia, pero también se encontraba coartado con el CITE No. 24/2015…” (sic), además que ya se rompió el convenio suscrito con la Clínica Santa María, otorgándose un plazo prudencial no mayor a quince días, a efecto que pueda pronunciarse sobre lo solicitado, y dictarse un nuevo “CITE” conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley, los Decretos Supremos y la presente Resolución.   

La parte accionante, en vía de aclaración y complementación indicó que cuando se suscitaron los hechos, el municipio de San Julián ya contaba con un convenio con la Clínica Santa María; ante ello, el Tribunal de garantías señaló que el CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015, originó el rompimiento del convenio con la mencionada Clínica, de acuerdo a los documentos, además que tal nosocomio brindó auxilio al ahora accionante; por otra parte, aclaró que lo que se pretende con la acción de defensa no sólo es reparar un daño que ya se causó, sino que no se produzca un daño inminente contra la vida del accionante; por lo que, no se está atribuyendo ninguna responsabilidad ni civil, ni penal a ninguna de las partes demandadas, sino que simplemente se dispuso la concesión de la tutela para evitar futuras vulneraciones a los derechos invocados en la acción de amparo constitucional.