SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
II.3.
II.3. Consta informe de 10 de agosto de 2015, elevado por Ciro Gonzáles Vásquez, Director del Hospital Municipal de San Julián, respecto al actual accionante, quien fue internado el 25 de junio de igual año, en emergencia con un diagnóstico inicial de insuficiencia respiratoria y luego de evaluación del Médico Especialista en Medicina Interna, se le diagnosticó emergencia hipertensiva, insuficiencia respiratoria y falla renal crónica agudizada, realizado el tratamiento sostén con vía venosa periférica, diuréticos, monitorización de signos vitales, oxigenoterapia y anti anginosos; empero, por la gravedad del cuadro y la imposibilidad de ser atendido en el Hospital Municipal de San Julián, se determinó su referencia a Hospital de tercer nivel y el mismo día fue trasladado en ambulancia y con médico de referencia a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, situación que fue comunicada a los familiares, quienes indicaron que se lo traslade a la Clínica San Rafaela S.R.L., y pese a que se les explicó que el Municipio no tenía convenio con ninguna clínica privada de dicha ciudad y debía ser llevado al Hospital Universitario Japonés, donde les comunicaron que al no haber espacio físico en ese momento sería atendido en una camilla o silla en espera de una plaza; los mismos insistieron y tomaron la decisión de buscar una clínica particular para una rápida atención, sugiriendo uno de los familiares -de la parte accionante- la Clínica San Rafaela S.R.L., donde el personal explicó a los familiares sobre la enfermedad, los exámenes necesarios y los costos de quedarse, y por decisión de la familia aceptaron las condiciones de la referida Clínica; informe que fue corroborado por Mario Dante Copa, Chofer de la ambulancia del Hospital Municipal de San Julián, mediante nota dirigida al Jefe Administrativo del referido Hospital, en la que se señala que el 25 de junio de 2015, se realizó la transferencia del ahora accionante, junto a sus familiares para la mencionada ciudad, con la orden de Elsa Colque Ramírez, Médico Cirujano del Hospital Municipal de San Julián, con el diagnóstico de insuficiencia respiratoria y “E. hipertensiva”, a la llegada al Hospital Universitario Japonés, los Médicos de turno explicaron a los familiares que no había campo ni camilla y que estaban varios pacientes en pasillos, lo que hizo que esperaran con el paciente en la ambulancia, y a decisión de los familiares se buscó una Clínica denominada “…San Rafael…” (sic), para una rápida atención, lugar en el cual de acuerdo a los familiares, ya habían sido atendidos, luego que el personal de dicha Clínica hablara de los exámenes y costos, los familiares aceptaron y el paciente se quedó con el correspondiente sello de referencia (fs. 87 a 89).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- III.2. Normativa referida a las prestaciones de servicios de salud integral
- o boleta de referencia y contrareferencia.
- obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del primer nivel de los subsectores públicos, de la seguridad social a corto plazo
- Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesino, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestre ser insuficientes o inexistentes
- manteniendo una red funcional de servicios de salud
- III.3. Análisis del caso concreto
- se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional
- REVOCAR