SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

manteniendo una red funcional de servicios de salud

           Por lo expuesto precedentemente, la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia regula la atención integral y la protección financiera en salud de toda persona que no se encuentre cubierta por el seguro social obligatorio de corto plazo, así también establece las bases para la universalización de la atención integral en salud, debiendo la parte afectada cumplir con ciertas condiciones a efecto de gozar de este seguro; por ello, el Estado para desempeñar esa labor, reconoció la aplicación de dicha norma para el nivel central, las ETA, los subsectores de salud pública, y los privados bajo convenio, manteniendo una red funcional de servicios de salud, lo que implica la conformación de establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel y otros, articulados mediante el componente de referencia y contrareferencia, complementados con la medicina tradicional ancestral boliviana y la estructura social en salud; de donde se advierte que para acceder a los beneficios tratándose de establecimientos de primer nivel, segundo y tercero, así como con establecimientos privados bajo convenio, se debe respetar la red de los componentes de referencia y contrareferencia; ello implica que si un establecimiento de primer y segundo nivel, no cumple con los requerimientos del paciente, éste puede ser transferido a un establecimiento de tercer nivel cumpliendo los requerimientos para acceder a los beneficios como la respectiva referencia; así los grupos poblacionales señalados en el art. 5 de la citada Ley podrán gozar de atención médica de forma gratuita, a excepción de los casos en los cuales los beneficiarios accedan a los hospitales públicos de segundo y tercer nivel de manera directa por atenciones no consideradas emergencias o urgencias, los mismos que deben cancelar el costo de las atenciones recibidas de acuerdo a los aranceles establecidos por las ETA correspondientes; y en los entes gestores y establecimientos privados, se aplicarán los aranceles vigentes en cada uno de ellos -art. 10 del Reglamento a la Ley  de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia-.

           En ese marco, el art. 2 del referido Reglamento considera como atención de emergencia a la situación de salud que se presenta repentinamente, y requiere un tratamiento inmediato o atención al llevar implícito una alta probabilidad de riesgo de vida del paciente; y urgencia, es la situación de salud que igualmente se presenta repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede requerir asistencia médica dentro de un periodo de tiempo razonable ya sea para calmar la signo-sintomatología o para prevenir complicaciones mayores.

           Por otro lado, es preciso señalar que dentro de las facultades de regulación y aplicación de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio de Salud desarrolló políticas conducentes a la efectivización de la norma, en ese criterio, emitió la RM 0833, la misma que fue ampliada en su aplicación hasta diciembre del 2015, a través de la RM 1862.