SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, señalando por un lado, que no pudo ser atendido en un establecimiento de salud público; ante lo cual, tuvo que acudir a una clínica privada, donde le cobraron una considerable suma de dinero por la atención, la misma que a criterio suyo, debe ser cubierta por el Seguro de Salud Integral; por otro lado, señala que la aclaración del alcance realizada a la RM 0833, solicitada por el SEDES Santa Cruz al Ministerio de Salud, realizada a través del CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015 de 1 de abril, lesionaría sus derechos al señalar que los municipios que aún no habrían suscrito convenios con clínicas privadas de otras jurisdicciones municipales, se abstengan de hacerlo y que los que ya lo hicieron informen sobre los mecanismos que establecieron para las prestaciones señaladas en la RM 0833.
En ese orden e identificados de esa manera los supuestos actos lesivos a los derechos invocados en la presente acción tutelar, y luego de analizar los hechos comprobados en la parte conclusiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que al momento en que el ahora accionante fue llevado al Hospital Municipal de San Julián, por su delicado estado de salud el 25 de junio de 2015, se encontraba subsistente el Convenio suscrito el 2 de enero de 2015, por el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián para la prestación de servicios de salud integral del Estado Plurinacional de Bolivia con la Clínica Santa María con domicilio en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para la atención médica de tercer nivel para las prestaciones de terapia intensiva neonatal; terapia intensiva para adultos y servicio de hemodiálisis (Conclusión II.4.); y si bien, posteriormente dicho Convenio se resolvió el 14 de julio de 2015, fue en consideración a la recomendación del Ministerio de Salud, referida a que los municipios no debían firmar convenios con establecimientos de salud privados fuera de su jurisdicción territorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- III.2. Normativa referida a las prestaciones de servicios de salud integral
- o boleta de referencia y contrareferencia.
- obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del primer nivel de los subsectores públicos, de la seguridad social a corto plazo
- Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesino, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestre ser insuficientes o inexistentes
- manteniendo una red funcional de servicios de salud
- III.3. Análisis del caso concreto
- se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional
- REVOCAR