SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
i)
Dante Ergueta Jiménez, Profesional Técnico de la Unidad de Servicios Públicos de Salud del Ministerio de Salud, en audiencia, señaló que: i) Si bien la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia reemplazó los procesos administrativos del “SSPAN”, dando mayor cobertura a los derechos de los pacientes, ello no significa que los pacientes puedan ir directamente a una clínica privada dado que se trabaja en un sistema de red de servicios; ii) En ningún momento se estableció que con la RM 0833, todos los municipios deben suscribir convenios con clínicas de otra jurisdicción, sabiendo que la red de servicios podía ser complementada con el servicio de otra jurisdicción; iii) La citada Ley, flexibilizó el hecho que un paciente que proviene de otro municipio sea atendido, debiendo hacerse cargo de los gastos el municipio donde se encuentra el establecimiento de su jurisdicción de primer, segundo o tercer nivel de cualquier ciudadano, incluso puede ser de otro departamento, protegiendo de esa manera el derecho de acceso a la salud; iv) El Convenio que ahora es motivo de la demanda de acción de amparo constitucional, no necesariamente deberá efectuarse por todos los municipios con el correcto sistema de control financiero; y, v) La RM 0833, estableció tarifas diferenciadas para tres prestaciones que eran las más caras, y que las clínicas privadas no quieren tener la misma tarifa para el público; por lo que, dicha Resolución indica que si se firma convenio debe existir mayor flexibilidad en las tarifas cuando se firmen convenios con los privados; por ello, no es cierto que dicha Resolución disponga que se vuelva a la lógica del “SSPAN” y se firmen convenios, al no estar obligados, pero sí se debe hacer una verificación dentro de cada municipio de las capacidades para establecer la firma de un convenio o no; y en el caso, el paciente ahora accionante no requería ninguna de las tres prestaciones reguladas por la RM 0833, sino necesitaba otro tipo de atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- III.2. Normativa referida a las prestaciones de servicios de salud integral
- o boleta de referencia y contrareferencia.
- obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del primer nivel de los subsectores públicos, de la seguridad social a corto plazo
- Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesino, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestre ser insuficientes o inexistentes
- manteniendo una red funcional de servicios de salud
- III.3. Análisis del caso concreto
- se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional
- REVOCAR