SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elvy Gutiérrez Colque -hoy accionante- al haber sido afectado por una enfermedad crónica a sus setenta y ocho años, tuvo que acudir a diferentes Hospitales y Clínicas privadas a consecuencia de la falta de convenios de atención a los adultos mayores; así, fue trasladado del municipio de San Julián a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dado que en dicho Municipio el Hospital no tenía el nivel, ni la capacidad técnica para atenderlo como enfermo renal, de esa manera, su hija Rosa María Gutiérrez Ortega -ahora coaccionante- y otros de sus familiares trataron de ingresarlo al Hospital Universitario Japonés donde sólo le atendieron en emergencias, retornando al mencionado Municipio, y al no haber encontrado mejoría en su salud fue llevado nuevamente al Hospital Universitario Japonés, donde no quisieron recibirlo insinuando que lo llevaran a otro lado con el argumento que no había espacio, y luego de ambular durante varias horas, llegaron a la Clínica San Rafaela S.R.L., en la que fue atendido; sin embargo, al día siguiente se enteró que dicha Clínica no tenía convenio de seguro de salud con el municipio de San Julián y que debían cubrir los gastos médicos; ante tal situación, solicitó certificación de su estado clínico, acreditándose que cuenta con edema agudo de pulmón, insuficiencia renal crónica, hidronefrosis, hipernoplasia prostática y anemia, con una evolución negativa debiendo iniciar una terapia renal y hemodiálisis de urgencia.

Con dicha certificación, acudió a la Unidad de Seguros del Hospital Municipal de San Julián con la finalidad que tal entidad se haga cargo de los gastos; empero, le indicaron que el municipio de Santa Cruz era el que debía hacerse cargo de todo; en ese ínterin, acudió ante la “Encargada de Seguros a nivel departamental”, de quien recibió maltratados e incluso le indicó que debía “…aunque sea ser dejado sobre tablas…” (sic) en el Hospital Universitario Japonés; por lo que, su vida se encuentra en peligro debido a que el Municipio donde radica no cuenta con Seguro de Salud Integral.

Pese a su estado de salud buscó todos los mecanismos para ser atendido de forma adecuada, incluso su hija -ahora coaccionante- invocando la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013- y el Decreto Supremo (DS) 1984 de 30 de octubre de 2014, el 21 de julio de 2015, acudió al municipio de San Julián para que los gastos emergentes del servicio de la Clínica San Rafaela S.R.L. sean cubiertos por el Municipio; empero, no obtuvo respuesta; asimismo, se dirigió al “Gerente de la Unidad de Seguros” pidiendo que el mencionado Municipio cumpla con la citada Ley y que presente los convenios suscritos con instituciones públicas o privadas en base a lo dispuesto por los arts. 4 de la referida Ley; y, 12 del DS 1984, presentando por último nota al Hospital Universitario Japonés, pidiendo explicación de la negativa de la atención, pese a existir el Código de Salud -Decreto Ley (DL) 15629 de 18 de julio de 1978-, que en su art. 5, dispone que toda persona tiene derecho a ser atendida en cualquier centro médico privado o público en caso de emergencia independientemente de su condición económica, y cuál el procedimiento de derivación cuando no hay espacio en el hospital; empero, ninguna de las notas fueron respondidas pese haber transcurrido más de veinte días.   

Con el fin de lograr que se le restablezca la prestación de salud de forma gratuita, la ahora coaccionante se dirigió a Marcelo Pérez Rubín de Celis, Director General de Seguros de Salud -actual codemandado-, dependiente del Ministerio de Salud, pidiendo la nulidad de la aclaración efectuada por dicha autoridad mediante CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015 de 1 de abril, que realizó una interpretación de la Resolución Ministerial (RM) 0833, que operativiza la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia y el DS 1984, sin recibir respuesta alguna; nota aclarativa mediante la cual se explicó que “…de ninguna manera estas disposiciones Ministeriales señalan que todos los municipios deban firmar convenios con establecimientos de salud privados fuera de su jurisdicción territorial, razón por la cual el “SICOFS” no habilitó a los Gobiernos Autónomos Municipales el pago de prestaciones a cualquier establecimiento de salud que no se encuentre en la jurisdicción territorial porque rompería la estructura administrativa establecida y se incumpliría las disposiciones mencionadas…” (sic), con lo que solicitaron que a través del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz, se comunique a los municipios que aún no suscribieron convenios con clínicas privadas de otras jurisdicciones municipales, abstenerse de hacerlo y los que ya lo hicieron informen los mecanismos que establecieron para el pago de las prestaciones señaladas en la RM 0833, con el propósito de regularizar los mismos enmarcados en la normativa vigente.

Con lo que refiere que se vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, dado que dicha aclaración resulta un impedimento para que los municipios se abstengan de suscribir convenios con clínicas privadas, privándole de esa manera de una atención adecuada y oportuna, cuando la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia regula la atención de este derecho para las personas que no tienen seguro social obligatorio a corto plazo; asimismo, el inc. b) del art. 90 del DS 29894, determina que es atribución del Ministerio de Salud, regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud; así, el art. 12 del referido Decreto Supremo, dispone que las prestaciones que se brinden a beneficiarios en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o Indígenas Originario Campesinos (IOC), cuando los servicios de salud públicos y de seguridad social de su jurisdicción territorial demuestren ser insuficientes o inexistentes; en ese sentido, dicha norma garantiza los servicios de salud de forma ininterrumpida y autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados, aplicable sólo a tres prestaciones descritas en la RM 786, referidas a terapia intensiva neonatal, terapia intensiva para adultos y servicio de hemodiálisis.

Finalmente, el Director General de Seguros de Salud ahora codemandado, en lugar de velar porque se den las condiciones adecuadas para que los beneficiarios alcancen un estado óptimo de bienestar, incumplió dicho deber al haber interpretado incorrectamente los alcances de la RM 0833, ocasionando la interrupción del servicio de hemodiálisis, desconociendo el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, atentando contra su derecho a la vida; por cuanto, el Municipio donde radica, se abstuvo de suscribir convenios respecto a los servicios de hemodiálisis, no obstante a que en su jurisdicción territorial no se cuenta con un Hospital de tercer nivel, que tenga la capacidad técnica médica para prestar el servicio de hemodiálisis.