SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto el CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015 de 1 de abril -Aclaración de alcance de la RM 0833-; b) Que el Gobierno Autónomo Municipal de San Julián del departamento de Santa Cruz, proceda a dar estricto cumplimiento al art. 7.I de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de las prestaciones de salud integral y la protección financiera en salud de la población adulta mayor de sesenta años -art. 67.I y II de la CPE-, haciéndose cargo de los pacientes dentro de su Municipio y pagar los gastos emergentes del servicio de internación en la Clínica San Rafaela S.R.L.; y, c) Instruir al Gobierno Autónomo Municipal de San Julián, suscribir convenios, que atiendan a los beneficiarios del seguro integral de salud en tiempo oportuno y en aplicación del art. 4 de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales -art. 302 inc. 35 de la CPE- que reconoce como una obligación suscribir convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines dado “…que en la actualidad la única clínica que accedió a tenderme fue la Clínica San Rafaela con la que se tiene una deuda económica pendiente…” (sic). 

Ariana Campero Nava, Ministra, a través de sus representantes legales Teresa Lourdes Rosso Gutiérrez, Directora General de Asuntos Jurídicos; Ramiro Antonio Vidaurre Landa, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica; y, Claudia Faviola Ureña Zambrana, Asesora Jurídica, todos del Ministerio de Salud, mediante informe escrito presentado el 1 de octubre de 2015, cursante de fs. 144 a 148 vta., y en audiencia, manifestó que: a) En la presente acción de defensa, el petitorio resulta improcedente, dado que los seguros de salud no son una instancia jurídica competente para dejar sin efecto una Resolución Ministerial, además de una mala interpretación jurídica y desconocimiento de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia y su Reglamento, que señala con claridad que para la atención médica los beneficiarios pueden recurrir a los hospitales de primer, segundo y tercer nivel en coordinación con los gobiernos autónomos municipales y departamentales, SEDES y el Ministerio al que representan; b) El recurrente y beneficiario ingresó al Hospital Universitario Japonés, y sin razón alguna, cuando estaba en plena observación y tratamiento médico, en forma sorpresiva sin comunicar al personal abandonó el Hospital para internarse en una clínica privada que no cuenta con convenio interinstitucional, desconociendo la norma en la cual se establece como ámbito de aplicación el nivel central de Estado, las ETA y los subsectores de salud pública de la seguridad social de corto plazo y privados, bajo convenio; c) El art. 10.2 de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, establece que la cuenta municipal de salud estará destinada a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimiento de primer, segundo y tercer nivel existentes en la jurisdicción municipal para toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio; d) Por su parte, el Decreto Supremo Reglamentario de la citada Ley, establece que las prestaciones a los beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados deben estar sujetas a suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales cuando los servicios de salud pública y la seguridad social de su jurisdicción sean insuficientes o inexistentes; e) El recurrente cuando ya recibía atención médica en el Hospital Universitario Japonés en el marco de la citada Ley, dejó el Hospital por decisión propia y “por un mal consejo” de sus parientes se fue a la Clínica San Rafaela S.R.L. que no tiene suscrito un convenio previo; por lo que, conforme a la norma señalada ninguna instancia perteneciente al Estado puede cubrir con los gastos erogados por el accionante; y, f) La nota aclarativa emitida por el Servicio de Salud, no influye ni afecta de manera alguna la situación del accionante, sólo se adecúa y enmarca a la normativa legal vigente; por ello, los gastos relacionados por internación, curación, medicamentos y otros, deben correr a cuenta del beneficiario que no aprovechó los servicios médicos brindados por el Estado y sus organismos correspondientes, además de haber sido reconocido por el mismo accionante que tuvo que recurrir a una clínica privada a sabiendas que ésta no había suscrito convenio alguno con el “Gobierno Autónomo de Santa Cruz”.