SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional
Al respecto, la RM 0833, establece que conforme a la atribución señalada en el art. 90 inc. b) del DS 29894, el Ministerio de Salud tiene como atribución regular, planificar, controlar y conducir el Sistema Nacional de Salud, conformado por los sectores de seguridad social a corto plazo, público y privado, con y sin fines de lucro, y medicina tradicional, así como que el DS 1984, señala que el referido Ministerio es responsable de ejercer la rectoría, política, regulación y control de la aplicación de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia; y que mediante RM 786, en su Artículo Primero dispone aprobar, publicar y difundir los costos de las prestaciones de la citada Ley establecidos en el listado anexado en la Resolución Ministerial de referencia, para proceder al pago de las atenciones que sean realizadas por los establecimientos de salud públicos y privados a partir del 1 de mayo de 2014, en su Artículo Único, y con el fin de garantizar los servicios de salud de forma ininterrumpida y cuando se demuestre insuficiencia e inexistencia de los servicios de salud públicos y de la seguridad social, se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional; la cual, sólo se aplicará en las tres prestaciones establecidas en la RM 786, como ser terapia intensiva neonatal, terapia intensiva para adultos y servicios de hemodiálisis, debiendo ser aplicados los aranceles diferenciados y el equipamiento de los servicios de salud mencionados y las especialidades hasta el 31 de diciembre de 2014; determinación que fue ampliada por RM 1862, hasta el 31 de diciembre de 2015.
Consecuentemente, analizados los alcances de la RM 0833, así como el CITE: MS/VMySP/DGSP/USP/CE/24/2015, no se advierte que la misma haya lesionado el derecho a la salud del ahora accionante; toda vez que, lo único que hizo es aclarar la forma en la que los gobiernos autónomos municipales deben mantener una red funcional de servicios de salud, por otro lado, la misma está limitada a una interpretación y autorización de fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional, en tres prestaciones; las cuales, se hallan establecidas en la RM 786, la misma que de ninguna manera lesiona el derecho a la salud del accionante, máxime si dicha interpretación no establece de ninguna manera la prohibición de que los mencionados entes municipales puedan firmar convenios con clínicas privadas, sino que fue emitida a efecto que la forma de pago de dichas prestaciones a los entes privados de salud se enmarquen dentro de la normativa vigente.
Por otro lado, igualmente se advierte que no se lesionó el derecho a la vida del accionante; por cuanto, habiendo sido ingresado al Hospital Municipal de San Julián, y siendo que dicho nosocomio no cuenta con las condiciones para atender el diagnóstico emitido por el Médico de turno, mediante consentimiento informado de los familiares del mismo, y la emisión de la referencia correspondiente, fue remitido el Hospital Universitario Japonés; establecimiento de salud receptor, que se constituye en uno de tercer nivel y del sistema público; sin embargo, se constata que el establecimiento de salud receptor fue la Clínica San Rafaela S.R.L.
De donde se evidencia y demuestra que no se le negó la atención médica al ahora accionante que haya generado detrimento a su salud que pueda ocasionar una afectación irremediable en su vida, como refiere en los argumentos de la acción, al contrario, de acuerdo a los informes cursantes en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional, se advierte que fue atendido inicialmente en el Hospital Municipal de San Julián, el mismo que luego de haber emitido un diagnóstico de la condición del paciente, conforme al art. 7 de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, procedió como Hospital de primer nivel a la referencia del paciente a un Hospital de tercer nivel, señalando como motivo de referencia “…urgencia/emergencia…” (sic); posteriormente, fue ingresado en el Hospital Universitario Japonés; en el cual, tampoco se le negó la atención médica, sino que al no haber espacio no pudo ser internado de manera inmediata, lo que suscitó -conforme a los informes- que los familiares procedan a retirarlo, llevarlo e ingresarlo a la Clínica San Rafaela S.R.L.; establecimiento privado que no tiene firmado ningún convenio ni con el municipio de San Julián ni con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, siendo atendido el paciente de forma particular, lo que denota que no obstante la protección que brinda el Estado mediante el seguro de salud a través de la mencionada Ley, la parte accionante optó de mutuo proprio acudir a otro establecimiento de salud, cuando conforme al formulario de referencia, el Hospital al cual fue trasferido y debía ser internado era el Hospital Universitario Japonés, no pudiendo esta jurisdicción ingresar a realizar un mayor análisis respecto a quien corresponde cubrir los gastos que erogó esa determinación, cuando el mismo fue en base al ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, “…lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas…” (SCP 0198/2012 de 24 de mayo).
Finalmente, cabe aclarar que no se evidencia la lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, alegada en la presente acción tutelar, máxime si los establecimientos de salud mencionados -Hospital Municipal de San Julián y el Hospital Universitario Japonés de Santa Cruz-, encuadraron la atención al paciente, ahora accionante, a lo establecido en el art. 7 de la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala que los beneficiarios accederán a los servicios de salud de la atención integral y protección financiera de salud, obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del primer nivel de los subsectores públicos, de la seguridad social a corto plazo y privados bajo convenio, y los equipos móviles de salud en el marco de la Política SAFCI; así el acceso al segundo nivel, será exclusivamente mediante referencia del primer nivel; el acceso al tercer nivel, será exclusivamente mediante referencia del segundo o primer nivel; y si bien la misma norma realiza una excepción, lo hace en los casos de emergencia y urgencia que deben ser atendidos inmediatamente en cualquier nivel de atención del Sistema Nacional de Salud; lo cual, como se advierte, ocurrió en el presente caso, al haber sido transferido a un establecimiento de tercer nivel; por otro lado, igualmente y conforme al art. 12.II del DS 1984, Reglamentario a la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, “II. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesino, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestre ser insuficientes o inexistentes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- III.2. Normativa referida a las prestaciones de servicios de salud integral
- o boleta de referencia y contrareferencia.
- obligatoriamente a través de los establecimientos de salud del primer nivel de los subsectores públicos, de la seguridad social a corto plazo
- Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios que se brinden en establecimientos de salud privados estarán sujetos a la suscripción de convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesino, cuando los servicios de salud públicos y de la seguridad social de su jurisdicción territorial demuestre ser insuficientes o inexistentes
- manteniendo una red funcional de servicios de salud
- III.3. Análisis del caso concreto
- se autoriza fijar aranceles diferenciados de acuerdo a convenio suscrito por los gobiernos autónomos municipales con los establecimientos de salud privados en el territorio nacional
- REVOCAR