SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S3
Fecha: 13-Abr-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras tomar conocimiento de la convocatoria interna a concurso de méritos al cargo de Encargado de Bibliotecas en la UATF, publicada el 10 de diciembre de 2012, se postuló y fue ganador de la misma; no obstante a ello, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue nombrado en tal cargo, por razones totalmente impertinentes, en franca violación de sus derechos.
Con ese motivo presentó varias solicitudes de informe al Rector, al Director Académico, al Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores y al Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UATF; sin embargo, ninguna de esas instancias le concedió la información solicitada, hasta que finalmente por “CITE.STU N. 214/2013” el Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores, le indicó que no pueden otorgarle ninguna certificación ni informe, toda vez que se habría presentado una impugnación al proceso de selección.
En virtud a ello, el 1 de agosto de 2014, planteó impugnación contra la conducta de las autoridades universitarias, por lo que el 11 de diciembre del citado año -después de cuatro meses- el Rector de la citada Universidad respondió su solicitud bajo el argumento de no tener conocimiento de la misma, haciéndole llegar “felicitaciones por navidad” (sic). Seguidamente, el 14 de septiembre de 2015, casualmente tuvo conocimiento del informe de Christian Villena Uzeda, quien mediante CITE: DPER-ASIS 066/2015 de 14 de septiembre, informó acerca del proceso de selección de Encargado de Bibliotecas, en el cual refirió la cronología de los hechos, indicando que en virtud al informe de 15 de abril de 2013, se elevó otro al Rectorado sobre los resultados del proceso, el mismo que fue observado por la mencionada autoridad, derivando el caso a la Unidad de Asesoría jurídica, instancia que emitió un informe respecto a las observaciones de fondo al proceso de calificación, haciendo notar la inhabilitación de su persona, informe sobre el cual se tomó la decisión de no continuar con el proceso.
Finalmente, la conducta de las autoridades demandadas no se conducen en el marco de la normativa establecida para el concurso de méritos, apartándose arbitrariamente de su propia convocatoria y sus requisitos, sin transparencia en sus decisiones, vulnerando derechos y principios, toda vez que luego de haber publicado, evaluado, calificado y concluido el proceso de selección, anularon el mismo sin ningún fundamento, con el objeto de evitar su nombramiento y sin darle la oportunidad de defender sus derechos adquiridos, no obstante las notas presentadas para acceder a la información, siendo la última de fecha 28 de agosto de 2015, que tampoco fue respondida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- el principio de preclusión de los derechos para accionar
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte