SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2016-S3

Fecha: 13-Abr-2016

III.2. Análisis del caso concreto

Los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, evidencian que efectivamente el 10 de diciembre de 2012, la Dirección Administrativa Financiera (DAF) de la UATF, emitió la convocatoria interna a concurso de méritos para optar al cargo de Encargado de Bibliotecas, al cual se presentó Hugo Dávila Vargas -hoy accionante-; empero, conforme se tiene del informe evacuado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la citada Casa Superior de Estudios del 23 de abril de 2013, el Rector -ahora demandado- en su condición de MAE, observó el proceso y junto a demás autoridades universitarias, tomaron la decisión de no concluir el mismo.

Ahora bien, producto de dicha convocatoria se tiene que a partir de 18 de julio al 4 de septiembre de 2013, el hoy accionante solicitó en reiteradas oportunidades y a diferentes autoridades de la UATF, la extensión de la documentación referida al proceso de selección de la convocatoria interna al cargo de Encargado de Bibliotecas, obteniendo respuesta de 5 de agosto del mismo año, por parte del Secretario Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores Universitarios, quien le indicó que la instancia que representa no realizó ninguna impugnación; por otro lado, también obtuvo como respuesta la nota RECT. 577 de 23 de abril de 2014, por la cual el Rector demandado le comunicó que su persona estaría comprendida en una causal de incompatibilidad, al haber cometido perjurio en su declaración jurada, misma que tras ser apelada por el hoy accionante, fue resuelta por nota RECT.205 de 12 de febrero de 2015, comunicándole que de acuerdo a informe jurídico, dicha apelación era improcedente por extemporánea, mal planteada y que hubo operado la preclusión de sus derechos, y pese a que el actual accionante por escrito de 13 del citado mes y año, solicitó explicación, la misma le fue rechazada.

         En ese contexto, se tiene que el último actuado relacionado a los hechos lesivos hoy denunciados, se traduce en la nota RECT. 205 de 12 de febrero de 2015, a través de la cual la MAE de la UATF, determinó la improcedencia del recurso de apelación, por extemporáneo y mal planteado, si bien no cursa en actuados la notificación con dicha determinación administrativa, el pedido de explicación formulado por el accionante -13 de febrero de 2015-, advierte que el mismo tuvo conocimiento de tal pronunciamiento; en consecuencia, es a partir de dicho acto que el hoy accionante contaba con el plazo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional. En el caso, se tiene que desde el 13 de febrero de 2015, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional -4 de diciembre de 2015-, transcurrieron nueve meses y dieciocho días, lo que permite advertir que el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional a favor del hoy accionante ha precluido, por haber interpuesto su demanda fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, lo que deviene en la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo de la pretensión constitucional expuesta y denegar la tutela por inobservancia del principio de inmediatez, que uniforma a la presente acción de control tutelar de derechos.

         Finalmente, si bien el 28 de agosto de 2015, el actual accionante presentó una nota al Vicerrector de la UATF, solicitando documentación referida al examen interno que rindió para el cargo de Encargado de Bibliotecas y del mismo modo se pueda regularizar su caso en el marco del respeto a la carrera administrativa y normativa legal vigente, esta jurisdicción, no puede tomar dicho actuado como parámetro para efectuar el cómputo de los seis meses para activar la justicia constitucional; toda vez que, la petición efectuada a la segunda autoridad de la UATF no está relacionada con los hechos lesivos denunciados por el accionante, tales como el alejamiento de la normativa establecida para el concurso de méritos, así como la inobservancia de los requisitos previstos en la convocatoria, máxime si conforme a los antecedentes la citada autoridad no fue demandada.