SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2016-S3

Fecha: 20-Abr-2016

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio

Como se pudo evidenciar, el art. 84 del CTB, señala que las Vistas de Cargo, así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios las cuales serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, en relación además con el art. 98 de la misma norma que en su segundo párrafo establece: Practicada la notificación con el Acta de Intervención por contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos”; es decir, la notificación con el Acta de Intervención supone la apertura de un término de prueba; por lo que, conforme al art. 84 del CTB, debe ser notificado de manera personal.

Observándose de un análisis preliminar una aparente contradicción entre lo establecido en estos artículos, considerando además que la Vista de cargo equivale al Acta de Intervención, conforme a lo establecido en el art. 97.IV del referido Código, que señala: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”.

Asimismo, de un análisis integral y práctico de la normativa tributaria, se observa que no existe contradicción en la misma; puesto que, es evidente que las distintas administraciones tributarias, realizan diferentes procesos de control, verificación, fiscalización e investigación conforme a las facultades otorgadas entre otros por los arts. 66 y 100 del indicado cuerpo legal, los cuales responden a la naturaleza de cada uno de ellos y a sus propias características; es así que un proceso de determinación de deuda tributaria producto de una orden de fiscalización, no ha de tener el mismo trámite que un proceso sancionador por la comisión de una contravención tributaria, en este sentido el segundo párrafo del art. 90 del citado Código ha previsto un tipo de notificación específica considerando las particularidades de los procesos de contrabando contravencional, motivo por el cual estos artículos no pueden considerarse contradictorios entre sí, como argumenta el accionante, sino más bien se complementan y responden a las peculiaridades de cada proceso, como además se pasará a fundamentar más adelante.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material, observándose por ejemplo que en un proceso de contrabando en el cual se haya decomisado la mercadería al momento de su traslado por alguna de las carreteras del país, la parte afectada o desposeída de su mercadería, necesariamente acudirá a oficinas de la Administración Aduanera ya sea para poder recuperarla o para informarse sobre qué pasará con la misma, motivo por el cual existiendo evidencia de que el administrado conoce de la irregularidad que presumiblemente cometió estará atento a sus consecuencias y efectos, hecho que justifica que la notificación con el Acta de Intervención se realice en Secretaría de la Administración, sin que de ninguna manera se vea afectado su derecho al debido proceso o a la defensa; es decir que, el administrado tiene conocimiento preliminar del inicio del proceso o verificación, más aun considerando que previamente a la emisión del Acta de Intervención, ya sea la propia parte afectada en persona o en su caso el transportista que haya estado trasladando la mercadería que se acusa de contrabando, será notificado de manera personal con el acta de comiso y le será entregada una copia de la misma, esto al momento del operativo, considerándose además que desde el momento del operativo en el cual se realizó el comiso, hasta la emisión de la respectiva resolución final o sancionatoria (que equivale a una Resolución Determinativa) para la emisión de todos los actuados concernientes, la Administración Aduanera está sometida al cumplimiento de plazos legales.

En resumen se puede señalar que si el sujeto pasivo o administrado tiene conocimiento objetivo y material del proceso, la notificación en Secretaría con el Acta de Intervención y con la Resolución Determinativa, no lesiona el derecho a la defensa, siendo responsabilidad del administrado asumir la misma y cumplir con el apersonamiento ante la oficina de la Administración Aduanera que conozca el trámite.

El citado artículo refiere que para hacer viable la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera, supone el conocimiento previo o una comunicación primera sobre la existencia del procedimiento de control o verificación, en este sentido realizando un análisis integral de la normativa tributaria, sin que ello implique a esta Sala constituirse en una instancia revisora, corresponde reconocer de manera general, que los procedimientos de verificación de contrabando contravencional, que desarrolla la ANB, tienen diferentes vías de inicio, pudiendo mencionarse: