AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-O
Fecha: 09-May-2016
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En el marco de lo señalado precedentemente, también resulta importante recordar el contenido del derecho de acceso a la justicia. Al respecto, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, declaró lo siguiente: “…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, es menester recalcar que el derecho de acceso a la justicia constitucional, es una prerrogativa conferida a la persona, independientemente de su condición económica o de otra índole, que faculta al agraviado acudir a la jurisdicción constitucional, mediante las acciones establecidas para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, sin mayores obstáculos; siendo su complemento indisoluble, el derecho a obtener un pronunciamiento coherente a sus peticiones, en la medida que satisfaga sus pretensiones; y, finalmente, que las determinaciones asumidas en seno de la jurisdicción constitucional, sean cumplidas y ejecutadas en el estricto marco de lo dispuesto en la parte dispositiva o en el fallo propiamente dicho.
No obstante, es importante subrayar que la denuncia o queja por demora o incumplimiento de las sentencias, autos y declaraciones de carácter constitucional, directamente no constituyen acciones de defensa o mecanismos de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, ya que para ése propósito se encuentran las acciones de defensa establecidas en la Ley Fundamental del Estado; sin embargo, son instrumentos útiles para la efectiva materialización del derecho de acceso a la justicia constitucional, por cuanto, si los pronunciamientos emanados de la justicia constitucional no fueren cumplidos a cabalidad, los resuelto por esta jurisdicción sería una mera declaración formal y sin contenido. Es ésta la razón por la que el Legislador estableció los mecanismos conducentes a garantizar la ejecución de los fallos de carácter constitucional.
- Adonay Cuellar Vaca,
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- II. 1
- II. 2
- II. 4
- II. 5
- II. 6
- III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción
- III.
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto y otras consideraciones
- III.2.1. En el caso concreto
- el acto de disponer la inhabilitación de firmas, pese a existir una Gerente General en ejercicio del cargo, claramente constituye incumplimiento de la SCP 0849/2015-S2
- III.2.2. Otras consideraciones
- entonces la consecuencia inmediata resulta ser el quebrantamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, ya que en ella este Tribunal reconoció la legalidad del cargo de gerencia general
- Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación
- HA LUGAR