AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-O
Fecha: 09-May-2016
Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación
Así las cosas, para este Tribunal Constitucional Plurinacional, como ya se tiene señalado en la SCP 0849/2015-S2, que: “…en virtud a la regulación establecida en el DS 26474, la estructura de la entidad es aquella que se encuentra establecida en el art. 7 de la ya citada norma, en efecto, para esta jurisdicción el nivel de dirección del SINEC, únicamente le corresponde a la Gerencia General, cuyo titular es el encargado de la ejecución administrativa financiera, legal y técnica operativa de la institución, en estricta sujeción de la precitada disposición normativa”; por lo tanto, cualquier acto que contravenga el entendimiento anterior, constituye incumplimiento y desobediencia a los términos de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, de ahí que el incumplimiento no solo es atribuible al Viceministro de Tesoro y Crédito Público, sino también, a la Ministra de Salud. En este sentido, cabe hacer notar que el art. 32 del DS 28631, ciertamente regula las características de funcionamiento de las instituciones descentralizadas, entre ellas efectivamente se reconoce la figura del director general ejecutivo; sin embargo, la misma no resulta aplicable a las cajas de salud, no otra cosa significa que en el parágrafo II del referido artículo se haya dispuesto: “Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación” (el resaltado fue agregado). Como se podrá advertir, la norma en la que la Ministra de Salud se amparó para aceptar el recurso jerárquico, hace expreso reconocimiento de los directorios en el sector de las cajas de salud; por lo tanto, los criterios de interpretación plasmados en la Resolución 04/16, únicamente buscan desconocer lo resuelto por esta jurisdicción y, en efecto incumplir la Sentencia Constitucional Plurinacional que el Presidente del Directorio del SINEC considera incumplido.
Por lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el cargo de director general ejecutivo, no es aplicable a las cajas de salud, sino que, el nivel de organización legalmente establecido, es aquel que se encuentra expresamente consignada en la norma de creación; así, en el caso del SINEC, el nivel de organización es aquel que fue establecido en el art. 7 del DS 26474; por lo tanto, la Ministra de Salud y el Viceministro de Tesoro y Crédito Público en particular, así como toda autoridad y persona particular en general, tienen la obligación inexcusable de acatar la norma precedentemente citada; en consecuencia, las responsabilidades, ya sea de carácter administrativa o penal, emergentes de la intención de establecer una administración paralela del SINEC contrario a su norma básica de creación, será de entera responsabilidad de la Ministra de Salud y cuantas autoridades y personas intervengan para dicho cometido.
Finalmente, si bien es cierto que el Directorio del SINEC, mediante Resolución 10/2015, determinó ratificar a Inés Carola Añez Chávez, dicho acto es irrelevante para esta jurisdicción, pues se entiende que la habilitación de firmas fue dispuesta en virtud al reconocimiento de las facultades del referido Directorio y, particularmente de la gerente General; por lo tanto, si durante el tiempo que duró el trámite de las acciones tutelares inherentes al SINEC, la prenombrada gerente General no ejerció materialmente el cargo, es lógico que el Directorio ratifique al cargo para que la Gerente General cumpla su labor por el periodo restante, con todas las facultades reconocidas por DS 26474; es decir, la sola percepción del salario no constituye ejercer el cargo materialmente, sino que, la misma debe ser ejercida en las condiciones establecidas por el art. 15 del citado Decreto Supremo.
Finalmente resulta imperioso dejar presente que fue con anterioridad que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, otorgó tutela disponiendo la reincorporación al cargo de Gerente General del SINEC a Inés Carola Añez Chávez y que la acción de cumplimiento que culminó con la emisión de la SCP 0849/2015-S2 de 25 de agosto es consecuencia de dicho fallo y la queja del presente caso versa sobre la última Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Adonay Cuellar Vaca,
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- II. 1
- II. 2
- II. 4
- II. 5
- II. 6
- III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción
- III.
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto y otras consideraciones
- III.2.1. En el caso concreto
- el acto de disponer la inhabilitación de firmas, pese a existir una Gerente General en ejercicio del cargo, claramente constituye incumplimiento de la SCP 0849/2015-S2
- III.2.2. Otras consideraciones
- entonces la consecuencia inmediata resulta ser el quebrantamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, ya que en ella este Tribunal reconoció la legalidad del cargo de gerencia general
- Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación
- HA LUGAR