AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-O
Fecha: 09-May-2016
III.2.1. En el caso concreto
En el caso objeto de análisis, el impetrante en su condición de Presidente del Directorio del SINEC, considera que la SCP 0849/2015-S2, fue incumplida como consecuencia de los actos administrativos realizados con posteridad al pronunciamiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido, atañe a este Tribunal determinar la veracidad o no de la denuncia.
En principio cabe recordar que, la denuncia o queja por demora o incumplimiento en la ejecución de los fallos pronunciados por esta jurisdicción, en principio deben ser conocidas por el Tribunal de garantías; empero, si la decisión fuere insatisfactoria o ilegal a criterio del solicitante, éste se encuentra facultado para acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, peticionando el estricto cumplimiento de lo resuelto en instancia de revisión; por lo tanto, en el caso objeto de análisis, los antecedentes fácticos relatados en el memorial que ahora se examina, demuestran que el Presidente del Directorio del SINEC, en principio acudió a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitado el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional que el impetrante considera incumplida; sin embargo, las autoridades aludidas fueron “burlados con un informe procurado para salir de la formalidad y las responsabilidades emergentes de dicho incumplimiento”; en consecuencia, no existe obstáculo de carácter procesal que impida entender la solicitud del impetrante, por lo que las alegaciones del Presidente del Directorio del SINEC, deberán ser examinados a continuación.
En el examen de la problemática inherente a la SCP 0849/2015-S2, este Tribunal concluyó que el deber omitido era atribuible al Viceministro de Tesoro y Crédito Público, autoridad que debía cumplir lo estipulado por el numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186 de 10 de septiembre de 2009, por ser norma de carácter imperativa; es decir, en virtud a lo dispuesto por esta jurisdicción, la autoridad demandada tenía la obligación de ordenar la habilitación de firmas en favor de el Gerente General del SINEC. Entonces, del estudio de los antecedentes reseñados en el memorial que ahora se examina y de la compulsa de las literales aparejadas al cuaderno procesal, esta jurisdicción concluye que, una vez notificada con la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente señalada, la autoridad demudada dispuso que el Banco Unión S.A., habilite las firmas en favor de Inés Carola Añez Chávez, por ser la Gerente General del SINEC y por ser la máxima autoridad ejecutiva de la entidad aseguradora. No obstante, los antecedentes del proceso ponen en evidencia que la habilitación de firmas fue limitada en el tiempo, dado que como consecuencia de los actos administrativos suscitados con posterioridad a la notificación con la sentencia, el viceministro de Tesoro y Crédito Público ordenó la inhabilitación de las firmas, determinación que fue cumplida por el Banco Unión S.A., conforme se tiene del oficio CITE:BUN.SUBGCIA/NAL/OE/383/03/2016 de 24 de marzo.
Para determinar el cumplimiento o no de la SCP 0849/2015-S2, se debe partir por conocer la estructura orgánica o los niveles de organización del SINEC; así, de acuerdo a lo estipulado por el art. 7 del DS 26474, la precitada entidad aseguradora tiene el nivel de fiscalización, a cargo del Directorio; el nivel de dirección, a cargo del gerente general; nivel de coordinación, a cargo del Consejo técnico; nivel de control, a cargo del auditor interno; nivel de apoyo, a cargo de la gerencia de servicios generales; y, el nivel técnico especializado, a cargo de la gerencia de servicios médicos; sin embargo, cabe hacer énfasis en la atribución del gerente general, que a decir del art. 15 del referido Decreto Supremo, “es la máxima autoridad ejecutiva del SINEC, encargado de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de la institución”; por lo tanto, la habilitación de firmas resulta en última instancia una cualidad inherente al Gerente General del SINEC, por ser la autoridad encargada de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica de la institución; es decir, las atribuciones de la máxima autoridad ejecutiva, solo podrán ser ejercidas plenamente mediante la habilitación de firmas, ya que de lo contrario el ejercicio de la función carecería de contenido al extremo de ser un cargo carácter meramente formal. Así ha entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional que ahora se considera incumplida, al señalar que: “…la falta de habilitación de firmas en favor de los personeros del SINEC, de acuerdo a la estructura organizacional establecida en el art. 7 del DS 26474, constituye incumplimiento del deber contenido en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186”.
- Adonay Cuellar Vaca,
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.2. Petitorio
- II. 1
- II. 2
- II. 4
- II. 5
- II. 6
- III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre las incidencias formuladas en ejecución de sentencia en acciones tutelares y el derecho de acceso a la jurisdicción
- III.
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto y otras consideraciones
- III.2.1. En el caso concreto
- el acto de disponer la inhabilitación de firmas, pese a existir una Gerente General en ejercicio del cargo, claramente constituye incumplimiento de la SCP 0849/2015-S2
- III.2.2. Otras consideraciones
- entonces la consecuencia inmediata resulta ser el quebrantamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, ya que en ella este Tribunal reconoció la legalidad del cargo de gerencia general
- Para el caso específico de las cajas de salud, se respetará los directorios establecidos en su norma de creación
- HA LUGAR