SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
i)
Pascual Romero Huarachi, Viceministro de Transportes del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus apoderados legales, en audiencia señaló: i) La excepcionalidad al principio de subsidiariedad aducida por el accionante, es forzada, por cuanto conforme a la SC 1177/2010 de 6 de septiembre, aludida en la demanda de la presente acción de defensa, y que por su parte adjuntan, establece las sub reglas que deben cumplirse para considerarse como una medida de hecho, las que en el caso concreto no se presentan, puesto que el accionante no fundamentó objetivamente que la emisión de la nota del Viceministro constituye una medida de hecho, tampoco que se está ante un inminente daño irreversible e irreparable, ya que tenía toda la facultad de apersonarse ante la autoridad del Transporte, lo que no hizo no obstante de haber tenido conocimiento de la suspensión el 23 de diciembre de 2015, fecha desde la cual pudo activar los mecanismos ordinarios o administrativos, a través de la interposición del recurso jerárquico. Por otra parte, para considerarse una medida de hecho los derechos no deben estar controvertidos, en este sentido el accionante acusa lesión al debido proceso previo, sin tener presente que la tarjeta de operación es el requisito idóneo que da la titularidad de un derecho a un operador para poder transitar determinada ruta, tarjeta que se otorgó a la Asociación de Transporte Tentación I, para que efectúe el tránsito de la ruta Potosí-Cochabamba y viceversa, y que no la portan en la ruta que están ahora cuestionando Villazón –Cochabamba, y en su caso, si la tienen que la presenten en esta audiencia; ii) Para la obtención de la tarjeta de operación, se tienen que cumplir con ciertos requisitos como la presentación del RUA y el SOAT, que son indispensables en caso de que ocurriere un accidente, existiendo por esta razón terceros interesados que son las otras empresas de transporte que transitan las rutas señaladas con la tarjeta de operación; iii) No obstante de la suspensión de que fue objeto la Asociación de Transporte Tentación I, sigue operando, como se acredita por el informe emitido por el Director del Organismo Operativo de Tránsito de Villazón dirigido a su similar de Potosí, lo que demuestra que no se vulneró el derecho al trabajo; por el contrario al imponer la sanción, se está protegiendo a los usuarios puesto que no es admisible que dicha empresa no cumpla ni acate la ley; y, iv) Esta acción debe ser denegada, porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber acudido previamente a la vía administrativa que es lo que correspondía, reiterando por lo expresado se deniegue esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso como derecho fundamental
- Fragmento 16
- III.2. De la protección constitucional por medidas de hecho
- III.3. Excepcionalidad ante medidas de hecho
- III.4. Vías de hecho y el desconocimiento de la emisión de una resolución judicial o administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- previo al debido proceso
- CONFIRMAR en todo