SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

previo al debido proceso

Es así, que dentro del contexto señalado, se evidencia que la Federación Departamental del Autotransporte Libre de Potosí, a través de nota de 15 de diciembre de 2015, pidió al Director General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del Viceministerio, el respeto al derecho al trabajo, de sus compañeros de la Asociación Transporte Tentación I, por la suspensión de servicio que fue objeto, declarándose en estado de emergencia, que a la fecha no tuvo repuesta. Ahora bien, como se advierte de los antecedentes y datos de obrados, la nota de suspensión emitida por la autoridad gubernamental no fue notificada conforme a derecho a la asociación accionante que es la directa afectada y no obstante de ello, tampoco contestó el reclamo efectuado por la Federación Departamental, toda vez, que en este caso correspondía ante la denuncia que invoca el Viceministro de Transportes, en la nota cuestionada, dar cumplimiento la Ley General de Transportes 165, que en su art. 39.I referido a las infracciones y sanción señala: “La autoridad competente, en el marco de sus atribuciones y competencias, podrá sancionar a los operadores del servicio de transporte y administradores de infraestructura por las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente Ley, la normativa específica sectorial aplicable a cada modalidad de transporte y aquellas establecidas en los respectivos contratos, previo al debido proceso” (las negrillas nos corresponden); normativa concordante con el art. 132 de la citada Ley, que establece los Derechos del Operador del Servicio, al señalar: “El operador de servicios de transporte y de los servicios complementarios o auxiliares al servicio de transporte, en cuanto corresponda gozarán de los siguientes derechos: i) Gozar de un debido proceso, que sea rápido y oportuno”.

En el caso de autos, la autoridad demandada omitió el cumplimiento de su propia normativa y actuando de forma directa, no obstante la denuncia presentada, actuó indebidamente al suspender el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Cochabamba-Villazón, imponiendo la sanción sin que, con carácter previo, conforme lo establece la Ley 165, someta a dicha Asociación de autotransporte a un debido proceso, donde asuma defensa y a cuya conclusión, si corresponde, imponga la sanción que amerite; toda vez, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es un derecho fundamental y goza de protección constitucional sea en el ámbito judicial o administrativo, como en autos, en que el Viceministro de Transportes, de manera unilateral y vulnerando el derecho-garantía del debido proceso así como a la defensa, sin escuchar a la Asociación denunciada, la sancionó, lo que no es admisible en un Estado de derecho, en el que se respetan los derechos y garantías que consagra el orden constitucional interno, y para cuya vulneración se ha previsto la presente acción de defensa que tiene por objeto la protección y restablecimiento de los derechos lesionados, como en este caso que el demandado, autoridad gubernamental y servidor público, está obligado a cumplir con la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República; sin embargo, actuando contrariamente, la autoridad gubernamental demandada, incurrió en vías de hecho al emitir la resolución impugnada en desconocimiento de la empresa de transporte, pues como señala el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3., ut supra, la decisión adoptada fue asumida de manera unilateral sin que la empresa accionante hubiera podido ejercer su derecho a la defensa, puesto que dicha medida y sanción, fueron dispuestas en forma directa por el Viceministro de manera arbitraria y con total desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de la empresa accionante.

Los hechos descritos y los fundamentos expuestos, determinan sea viable la concesión de la tutela solicitada a través de la presente acción de amparo constitucional, al haberse constatado la existencia de actos ilegales vulneratorios de los derechos fundamentales invocados, por parte de la autoridad demandada.