SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
III.4. Vías de hecho y el desconocimiento de la emisión de una resolución judicial o administrativa
Sobre este aspecto, el extinto Tribunal Constitucional se pronunció a través de uniformes fallos, cuyos entendimientos jurisprudenciales han sido también asumidos por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, por constituir medidas de hecho el desconocimiento que tenga el justiciable o administrado de una resolución que lesione sus derechos y garantías fundamentales. Así, la SC 1138/2004-R de 21 de julio, estableció que: “…el art. 16.II de la CPE establece que el derecho de defensa en juicio es inviolable. El parágrafo IV de este precepto determina que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, entendiéndose en consecuencia que la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en la norma constitucional anotada asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición. Criterio fundado en la importancia del debido proceso que está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que no implica solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Este criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras, entre las que se tiene la SC 1049/2003-R,de 23 de julio de 2003 que ha expresado que ‘La existencia de una vía de hecho en el presente proceso frente al hecho cierto de que la recurrente al momento de dictarse providencias decisivas dentro del proceso y la sentencia final desconocía de la existencia del proceso, lo que nos lleva a una paradoja. De una parte, la jurisprudencia del Tribunal ha señalado que, salvo que exista una vía de hecho, las providencias judiciales no son objeto de revisión por parte del juez de amparo. Por otra, resulta incuestionable que el Estado tenía la obligación de garantizar a la recurrente defensa de oficio’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso como derecho fundamental
- Fragmento 16
- III.2. De la protección constitucional por medidas de hecho
- III.3. Excepcionalidad ante medidas de hecho
- III.4. Vías de hecho y el desconocimiento de la emisión de una resolución judicial o administrativa
- III.5. Análisis del caso concreto
- previo al debido proceso
- CONFIRMAR en todo