SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

a)

El Superintendente Tributario General, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0446/2007, incurrió en violaciones a la norma tributaria, aplicación indebida de la ley e incidió en interpretaciones erróneas; razón por la cual, oportunamente se interpuso la demanda contenciosa-administrativa ante la entonces Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes fundamentos: a) Los gastos que erogó EGSA con sus propios recursos fueron para compostura, rehabilitación y operación de la Unidad Generadora GCH-9, que ascendieron a la suma de $us8 648 697.- y la indemnización efectuada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., por la suma de $us4 125 774.-, se lo efectuó en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 1048 y 1055 del Código de Comercio (Ccom), aclarando que los mismos no solo comprenden los gastos de reparación del equipo generador sino también el lucro cesante establecido en la póliza respectiva; b) La Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) incurre en contradicción y oscuridad, pues no establece el mecanismo para que el monto sea designado a Bisa Seguros y Reaseguros S.A. como parte de su cómputo de crédito fiscal, pues el monto indemnizatorio no está sujeto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por no ser un ingreso conforme a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0315/2006 de 23 de octubre; c) No hubo hecho generador al momento del reembolso, pero si a partir de la asunción de gastos de reparación de la turbina, en los meses de marzo, abril y mayo del 2003; d) Se pretende crear una tributación simplista a partir del principio de realidad económica previsto en el art. 8 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, ya que esta norma legal regula los hechos gravados en formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas o en los que se produzca con simulación; e) La indemnización efectuada por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., fue cancelada de acuerdo a los arts. 979 y 1055 del Ccom, debiendo considerarse además el art. 1048 del mismo Código que establece los conceptos que ingresan, en cambio la resolución del Recurso Jerárquico de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), se basa en el art. 1067 del Ccom, que se refiere a otros tópicos; f) Las compras e importaciones indemnizadas no contemplan el 13% del IVA; es decir, contienen precios netos como consta en la nota SGAF-1075-03 de 5 de agosto de 2003, en correlación a la póliza contratada 2000030 que establece el desembolso por daños parciales; g) El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) está incurriendo en un acto confiscatorio al quitar un gasto deducible y efectivamente realizado, impidiendo que se acredite el crédito fiscal legítimamente obtenido y cuyo impuesto ha sido efectivamente realizado; y, h) En la réplica se señaló que la contestación reconoció la existencia de la factura fiscal, nota fiscal o documento equivalente (póliza de importación), la relación o vinculación de las compras efectuadas con las operaciones gravadas (reparación de la turbina generadora GCH-9) ubicada en la planta generadora Guaracachi en Santa Cruz de la Sierra, por una rotura intempestiva de sus alabes, y que la transacción se realizó efectivamente; asimismo, que las compras e importaciones destinadas a la reparación de la turbina fueron realizadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y el crédito fiscal corresponde a los mismos periodos, por lo que no podía ser apropiada por la compañía aseguradora de ninguna manera, siendo errado considerar que le corresponde a dicha compañía.

Bernardo Gumucio Bascope, Gerente a.i. de GRACO Santa Cruz del SIN, mediante escrito de fs. 168 a 175, señaló lo siguiente: a) La pretensión de la Empresa accionante de que en la presente acción de amparo constitucional se ingrese a revisar resoluciones dictadas por instituciones administrativas competentes, como es el caso de la AIT; y que se revise la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e inclusive se ingrese a valorar pruebas producidas a lo largo del proceso administrativo y de impugnación, carecen de fundamento legal y va contra la esencia de ésta acción de defensa; b) La parte accionante no puede alegar la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y demás, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia no señaló todos los alegatos de su demandada, cuando éste únicamente acusó la aplicación incorrecta, por parte de la instancia administrativa, del art. 1067 del Ccom, sin señalar otra vulneración de derechos, ya que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, se apertura únicamente para determinar, en el juicio de puro derecho, si la norma legal fue correctamente aplicada o no; y en este caso, las autoridades demandadas cumplieron emitiendo una resolución fundamentada y motivada de forma clara y concisa, pues no es deber de los tribunales seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones, bastando que se haga cargo de las conducentes para la decisión del litigio; c) En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento de ampliación objetiva de la ley y del derecho privado, debe tenerse presente que al no haberse acusado en la demanda contenciosa administrativa, ninguna infracción o aplicación errónea o indebida de la normativa tributaria, no correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie al respecto; d) La parte accionante no determina de manera clara cuál sería el derecho cuya vulneración estaría siendo amenazado, ya que señala distintos derechos y principios como son el de la propiedad, respeto, legalidad, capacidad contributiva y otros, por lo que al no estar claro el derecho que sería amenazado, corresponde rechazar esta acción de defensa, por no adecuarse a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la referencia que hace el representante de la Empresa accionante, que hasta la fecha de interposición de ésta acción tutelar, la deuda tributaria ascendería a cuatro millones de dólares, no corresponde, porque en la presente acción no se discute la cuantía de la deuda; y, e) El petitorio de la presente acción de defensa no está formulada de manera coherente con los hechos descritos, puesto que de acuerdo a los antecedentes se tiene que la Sentencia ahora cuestionada fue pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo una demanda contenciosa administrativa y no así un recurso de casación, como erradamente señala la parte accionante; asimismo su petitorio resulta contrario, absurdo e incongruente, toda vez que primero solicita que se valore la prueba en un recurso que no fue promovido y al mismo tiempo solicita que se suprima la valoración de la prueba porque se aparta de la legalidad; finalmente se hace referencia a la vista de cargo siendo que ni en el proceso administrativo ni en la demanda contenciosa administrativa, se alega, refuta o cuestiona la vista de cargo, por lo que pide que se rechace o en su defecto se deniegue la tutela solicitada.