SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

i)

Pastor Segundo Mamani Villca, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fojas 165 a 166 vta., señalaron lo siguiente: i) Dejan constancia que los Magistrados Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, carecen de legitimación pasiva por no haber suscrito la Sentencia 283/2014; ii) Emitieron pronunciamiento concreto y fundamentado sobre la impugnación del acto administrativo contenido en la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 412/2006, por la Administración Tributaria, como consecuencia a la fiscalización externa a las obligaciones impositivas de la empresa demandante en relación al “IVA, IT e IUE” por la gestión 2003, acto administrativo que, entre otras obligaciones, declaró que la ahora accionante, había utilizado un crédito fiscal no aplicable a la empresa por facturas de compras que corresponden a la reposición de gastos incurridos en el siniestro de una turbina que la aseguradora rembolsó a EGSA, “determinación que fue confirmada, en instancias de impugnación tributaria”; y, iii) En el marco de la pretensión deducida, su pronunciamiento fue claro, conciso y concreto, refiriéndose al objeto del proceso; es decir a determinar si la depuración del crédito fiscal fue correcta, resolviéndose que “…Es evidente como afirman, tanto la empresa demandante como la autoridad demandada, que como producto del siniestro que sufrió una de las turbinas de propiedad de la empresa, EGSA asumió los gastos de reparación para ponerla en funcionamiento y posteriormente efectuó el reclamo a la aseguradora, que no restituyó el 100% de los gastos incurridos. El crédito fiscal emergente de las compras efectuadas por EGSA para reparar el daño ocasionado por el siniestro, fue contabilizado a su favor.

Rubén Bernardo Lafuente Romero, Ancira Arancibia Guzmán, Ruth Pérez Zapata, Eliseo Santos Ochoa Urquizo e Ingrid Verónica Davezies Martínez, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante escrito cursante de fs. 352 a 362, señalaron: i) El memorial de acción de amparo constitucional no individualiza “cuál sería el hecho y el derecho en el que se habría incurrido”, no siendo suficiente hacer citas conceptuales, normativas y precedentes constitucionales, por lo cual, no cumple con lo establecido en los arts. 128 de la CPE; 33 y 51 del CPCo, correspondiendo que se declare su improcedencia; ii) La Sentencia 283/2014, fue dictada en estricta justicia, velando por los derechos y garantías constitucionales de las partes, ejerciendo a cabalidad el control de legalidad, debiendo tener en cuenta que no le corresponde a la jurisdicción constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración integral de la prueba; iii) La parte accionante no pudo probar que la AIT habría aplicado incorrectamente la norma al caso concreto, no pudiéndose utilizar la acción de amparo constitucional como instancia procesal; asimismo, tanto la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT y la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas; y, iv) La Sentencia 283/2014, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes, de forma congruente y motivada, cumpliendo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, por cuanto no es evidente que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso, por lo que pide que se declare la improcedencia o en su caso se deniegue la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional.