SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
II.5.
II.5. Cursa escrito de contestación presentado por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., hoy tercero interesado, en el cual se expresa lo siguiente: i) Conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley 843, las compañías aseguradoras son sujetos al impuesto IVA por la percepción de las primas, por cuanto al suscribir una póliza se encuentran obligadas a generar el débito fiscal de la prima; ii) Con base a lo dispuesto por los arts. 979, 985 y 1057 del Ccom, los gastos que efectuó EGSA estaban sujetos a reposición por la compañía aseguradora, por lo que si bien esos gastos fueron necesarios en su momento, estos fueron sustituidos mediante la indemnización de la reposición en efectivo que recibió la aseguradora y esos procedimientos operativos de reposición de la compañía de seguros no pueden apartarse de lo que establece la Ley 843; iii) La reposición en dinero efectuada por la empresa aseguradora no constituye objeto de IVA, toda vez que no se trata de una indemnización por la cobertura del siniestro; en este entendido, no se puede confundir de que el importe indemnizado neto de IVA no es objeto de impuesto, con el hecho de la apropiación indebida por parte de EGSA del crédito fiscal que le pertenece a la empresa aseguradora, al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley 843, puesto que en este caso no se discute si la indemnización debe generar IVA, sino sobre las compras realizadas por EGSA por cuenta de la compañía aseguradora, al amparo del art. 1067 del Ccom; y, iv) Con relación a la indemnización, de acuerdo prueba presentada, se evidencia que las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria fueron efectuadas considerando los gastos reembolsados por el seguro, en base a los cuales determinó el crédito fiscal depurado y tomando en cuenta los registros contabilizados como crédito fiscal de los “Gastos Segunda y Tercera Etapa”, “Repuestos Menores” y el IVA de las pólizas de importación, totalizando un crédito fiscal observado, por ello no corresponde el argumento de EGSA que se le observó por el total de las compras efectuadas, siendo que la administración tributaria observó únicamente por el importe indemnizado, por cuanto EGSA no puede apropiarse del crédito fiscal IVA de las compras efectuadas de acuerdo al mandato del art. 8 de la Ley 843, debido a que posteriormente fue sujeto a indemnización, por lo que la demanda carece de argumentos jurídico tributarios. Finalmente, pidió que se declare improbada la demanda (fs. 178 a 180 vta. Anexo 1).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- la empresa demandante al afrontar los gastos que consideró necesarios para reparar la turbina, conocía que los mismos iban a ser restituidos por la Aseguradora en la forma prevista por la citada disposición legal. Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado en la resolución impugnada, en sentido de que dichos gastos fueron efectuados por cuenta de un tercero, quien por mandato legal y por acuerdo contractual, debía indemnizar (resarcir) el daño sufrido por el siniestro
- Resulta relevante reiterar, que en el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa Aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 18
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria
- b.3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo