SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

II.5.

II.5.  Cursa escrito de contestación presentado por Rafael Rubén Vergara Sandóval, Superintendente Tributario General a.i., hoy tercero interesado, en el cual se expresa lo siguiente: i) Conforme a los arts. 1 y 2 de la Ley 843, las compañías aseguradoras son sujetos al impuesto IVA por la percepción de las primas, por cuanto al suscribir una póliza se encuentran obligadas a generar el débito fiscal de la prima; ii) Con base a lo dispuesto por los arts. 979, 985 y 1057 del Ccom, los gastos que efectuó EGSA estaban sujetos a reposición por la compañía aseguradora, por lo que si bien esos gastos fueron necesarios en su momento, estos fueron sustituidos mediante la indemnización de la reposición en efectivo que recibió la aseguradora y esos procedimientos operativos de reposición de la compañía de seguros no pueden apartarse de lo que establece la Ley 843; iii) La reposición en dinero efectuada por la empresa aseguradora no constituye objeto de IVA, toda vez que no se trata de una indemnización por la cobertura del siniestro; en este entendido, no se puede confundir de que el importe indemnizado neto de IVA no es objeto de impuesto, con el hecho de la apropiación indebida por parte de EGSA del crédito fiscal que le pertenece a la empresa aseguradora, al amparo de lo previsto en el art. 4 de la Ley 843, puesto que en este caso no se discute si la indemnización debe generar IVA, sino sobre las compras realizadas por EGSA por cuenta de la compañía aseguradora, al amparo del art. 1067 del Ccom; y, iv) Con relación a la indemnización, de acuerdo prueba presentada, se evidencia que las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria fueron efectuadas considerando los gastos reembolsados por el seguro, en base a los cuales determinó el crédito fiscal depurado y tomando en cuenta los registros contabilizados como crédito fiscal de los “Gastos Segunda y Tercera Etapa”, “Repuestos Menores” y el IVA de las pólizas de importación, totalizando un crédito fiscal observado, por ello no corresponde el argumento de EGSA que se le observó por el total de las compras efectuadas, siendo que la administración tributaria observó únicamente por el importe indemnizado, por cuanto EGSA no puede apropiarse del crédito fiscal IVA de las compras efectuadas de acuerdo al mandato del art. 8 de la Ley 843, debido a que posteriormente fue sujeto a indemnización, por lo que la demanda carece de argumentos jurídico tributarios. Finalmente, pidió que se declare improbada la demanda (fs. 178 a 180 vta. Anexo 1).