SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
II.8.
II.8. Mediante Sentencia 283/2014 de 7 de octubre, el Presidente y los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suscribieron dicho fallo, hoy codemandados, declararon improbada la demanda contencioso administrativo y en su mérito declaró firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0446/2007, con los siguientes fundamentos: i) Es evidente, como afirman tanto la empresa demandante como la autoridad demandada, que como producto del siniestro que sufrió una de las turbinas de propiedad de la empresa, EGSA asumió los gastos de reparación para ponerla en funcionamiento y posteriormente efectuó el reclamo a la aseguradora, que no restituyó el 100% de los gastos incurridos. El crédito fiscal emergente de las compras efectuadas por EGSA para reparar el daño ocasionado por el siniestro, fue contabilizado a su favor; ii) En los contratos de seguro de daños, conforme a la previsión del art. 1067 del Ccom, están a cargo del asegurador los gastos indispensables realizados por el asegurado en ocasión del salvamento una vez producido el siniestro, se concluye entonces, que existiendo una póliza de seguro que cubría los daños (pérdidas materiales) que pudieran ocurrir en la turbina de propiedad de EGSA, la empresa demandante al afrontar los gastos que consideró necesarios para reparar la turbina, conocía que los mismos iban a ser restituidos por la Aseguradora en la forma prevista por la citada disposición legal. Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado en la resolución impugnada, en sentido de que dichos gastos fueron efectuados por cuenta de un tercero, quien por mandato legal y por acuerdo contractual, debía indemnizar (resarcir) el daño sufrido por el siniestro, entendiéndose que dicho término se refiere a la contraprestación que corresponde al asegurador frente a la obligación de pago de prima que tiene el asegurado, siendo su finalidad, la reposición económica en el patrimonio del asegurado afectado por un siniestro, bien a través de una sustitución de los objetos dañados o mediante la entrega de una cantidad en dinero equivalente a los bienes lesionados, de esta forma, se concluye también, que la afirmación relativa a que se trató de una compensación por el daño o perjuicio sufrido y no transferencia de dominio de bienes muebles o prestaciones de servicios que constituyen objeto del IVA; y, iii) En el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria, siendo irrelevante para el caso, el asignar o no un mecanismo de devolución del crédito a la Aseguradora. Se entiende entonces, que la decisión de la empresa de solicitar a BISA Seguros y Reaseguros S.A., la devolución de los gastos sin incluir el IVA, es un acto volitivo que no desvirtúa de ninguna forma, el argumento desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 66 a 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- la empresa demandante al afrontar los gastos que consideró necesarios para reparar la turbina, conocía que los mismos iban a ser restituidos por la Aseguradora en la forma prevista por la citada disposición legal. Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado en la resolución impugnada, en sentido de que dichos gastos fueron efectuados por cuenta de un tercero, quien por mandato legal y por acuerdo contractual, debía indemnizar (resarcir) el daño sufrido por el siniestro
- Resulta relevante reiterar, que en el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa Aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 18
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria
- b.3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo