SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

Resulta relevante reiterar, que en el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa Aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria

Resulta relevante reiterar, que en el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa Aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria, siendo irrelevante para el caso, el asignar o no un mecanismo de devolución del crédito a la Aseguradora. Se entiende entonces, que la decisión de la empresa de solicitar a BISA Seguros y Reaseguros S.A., la devolución de los gastos sin incluir el IVA, es un acto volitivo que no desvirtúa de ninguna forma, el argumento desarrollado por este Tribunal…”. La glosa precedente evidencia que o existe vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación, congruencia interna y externa; iv) Se hace notar que la Empresa accionante, señala que si bien la Resolución ahora impugnada, de alguna manera recoge en el primer y segundo considerando un resumen de las pretensiones de las partes en cuanto a la demanda y la contestación; sin embargo, se señaló que únicamente se mencionó que la réplica y la dúplica fueron reiterativas de los argumentos de ambas partes, afirmándose que en su criterio, sustentaría la ausencia de fundamentación y motivación; empero, no precisa de qué manera la existencia de factura, nota fiscal o documento equivalente por las compras efectuadas para la reparación de la turbina generadora o que la fecha en la que fueron realizadas, que no estaba en discusión, hubieran cambiado el sentido de la resolución pronunciada, en la que se señaló que dichos gastos eran evidentes; y, v) En cuanto a la pretensión de revisión de la legalidad ordinaria, la Empresa accionante expuso su criterio respecto a los fundamentos que sostiene la ilegalidad de la resolución que pronunciaron y al modo a que considera debió acogerse favorablemente su pretensión, opinión que no puede “fundar” una acción de amparo constitucional, en razón a no haberse expuesto motivo ni ninguna forma que en la interpretación de la legalidad ordinaria se hubiere quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, lo que piden se toma en cuenta, ya que la aplicación de la norma al caso concreto es atribución privativa del juez, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicita.

Los codemandados Isaac Von Borries Méndez y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados del Tribunal Supremo Justicia, no presentaron informe escrito alguno, pues si bien figuran sus nombres en el informe conjunto presentado por los otros codemandados, empero el mismo no se encuentra firmado por dichas autoridades, quienes asimismo no comparecieron a la audiencia.