SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Fecha: 03-May-2016
II.4.
II.4. Por escrito presentado ante la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación –hoy Tribunal Supremo de Justicia– Jaime Remberto Aliaga Machicao, en representación de EGSA, hoy accionante, interpuso demanda contencioso administrativa, pidiendo que se declare probada la demanda y se revoque íntegramente el reparo por depuración del crédito fiscal emergente de las compras con destino a la reparación de la turbina GCH-9, contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0446/2007, emitida por la Superintendencia Tributaria General y en su mérito el mismo reparo contenido en la RA STR-SCZ 0087/2007 y en la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 412/2006, alegando que el Superintendente Tributario General, incurrió en violaciones a las normas tributarias, indebida aplicación de la ley e interpretación errónea de la misma y esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) Que la Resolución impugnada no invoca ni fundamenta sobre algún requisito legal previsto en el art. 8 inc. a) de la Ley 843 para el cómputo del crédito fiscal que hubiera sido incumplido por EGSA ni de los supuestos de limitaciones al derecho a deducir el crédito fiscal de proporcionalidad o de reintegro que prevé el art. 8 del DS 21530 u otros mecanismos de reducción del crédito fiscal previstos en el art. 2 de la Ley 843. En la Resolución impugnada indebidamente se señala que al haberse demostrado el reembolso efectuado por la compañía Bisa Seguros y Reaseguros S.A., EGSA no habría soportado financieramente los gastos que generaron los créditos fiscales observados, sin considerar que, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 17 y 18 del Código Tributario Boliviano (CTB) a la fecha en la que se originaron los gastos que dieron origen al crédito fiscal observado no se habían presentado las condiciones que permitan establecer que la aseguradora iba a indemnizar el siniestro reclamando. Por otro lado, resulta simplista invocar el principio de realidad económica (art. 8 de la Ley 843) ya que no cabe caracterizar a los contratos de seguro como formas jurídicas manifiestamente inapropiadas y menos como negocios simulados, sin considerar que se trata de contratos regulados por el Código de Comercio y se hallan debidamente reglamentados; 2) Resulta material y jurídicamente imposible que el crédito fiscal por las compras destinadas a la reparación puedan ser apropiadas por la aseguradora, debido a que las importaciones y las compras locales fueron efectuadas en marzo, abril y mayo de 2003 (efectuándose la apropiación del crédito fiscal IVA en el mes de la compra) y pagadas por EGSA, a cuyo nombre figura la póliza, siendo falso que exista transferencia de crédito; 3) La indemnización realizada por la empresa aseguradora por el siniestro ocasionado se efectuó mediante la compensación en dinero, como mandan los arts. 979 y 1055 del Ccom; consecuentemente, en la Resolución impugnada se distorsiona y falsea el contenido del art. 1067 de dicho Código, invocado como fundamento, ya que dicha norma legal se refiere a los gastos para verificar el siniestro y establecer la indemnización y de ninguna manera alude a los gastos por compras locales e importaciones indispensables para reponer el bien siniestrado, en los que incurrió la empresa; 4) La compañía aseguradora no hizo uso de la opción que tenía para cubrir el seguro, consistente de reparar reconstruir, o reemplazar la propiedad siniestrada, en cuyo supuesto las compras que hubiera efectuado le habrían permitido apropiarse del crédito fiscal emergente de las mismas y si en estas circunstancias EGSA se hubiera apropiado el crédito fiscal, la depuración sería razonable, pero este no fue el caso; 5) Es legal la apropiación del crédito fiscal IVA por EGSA con relación a las compras e importaciones realizadas por la empresa para la reparación del daño, porque los impuestos determinados mediante las pólizas de importación y las facturas fueron efectivamente pagadas por EGSA; 6) Es completamente falso que las compras e importaciones hubieran sido realizadas por cuenta de la compañía aseguradora, ya que no es dicha compañía la que reparó, reconstruyó o reemplazo la turbina siniestrada (dado que no hizo uso de esa opción) ni hubo mandato de la aseguradora para la reparación de la turbina, pues de haber sido así, las facturas por los gastos se hubieran obtenido a nombre de la aseguradora; 7) El reclamo de la empresa a la compañía de seguros para la indemnización del siniestro, se realizó sin contemplar el 13% del IVA de las compras e importaciones efectuadas por la empresa para la reparación del daño ocasionado, como se acredita en la nota SGAF-1075-03, y luego la conciliación y el pago de la indemnización se lo hizo sin tomar en cuenta el crédito fiscal que había sido apropiado por EGSA; 8) La indemnización efectuada por la aseguradora mediante la compensación en dinero, no está alcanzada por el IVA, porque no configura ningún hecho generador del impuesto previsto en el art. 4 de la Ley 843, ya que en ningún momento se presenta transmisión de bienes muebles o prestación de servicios; dicha indemnización tampoco puede ser considerada como un acto de reembolso o reposición de gastos, como entiende las autoridades tributarias, ya que este opera hasta el valor equivalente del gasto que se hubiera efectuado por cuenta de asegurado, lo cual no acontece en este caso; y, 9) El contrato de seguro de 27 de agosto de 2002 y el documento privado de transacción de 15 de diciembre de 2004, suscritos entre Bisa Seguros y Reaseguros S.A. y EGSA, no son contrarios a la ley tributaria y reflejan la realidad económica de los hechos, no siendo evidente que EGSA hubiera transferido el crédito fiscal a favor de la compañía de seguros ni que la conciliación (transacción) fuese oponible al fisco, ya que la misma no generó ninguna obligación tributaria, ni hubo un beneficio indebido del crédito fiscal y menos transferencia del mismo. La contabilización de las compras en una cuenta “otras ordenes de trabajo” con la correspondiente disgregación del 13% del IVA en lugar de una cuenta de gasto, (al ser una práctica usual en la industria hasta tanto se completa una tarea de reparación) es irrelevante, porque no demuestran que los gastos emergentes del siniestro hubieran sido erogaciones no asociadas a la actividad de la empresa, cuando la realidad de los hechos demuestra lo contrario, y reitera que el pago indemnizatorio representa solo una parte del total del gasto. El reclamo a la aseguradora fue hecho por los montos netos de gastos sin contemplar el IVA, el cual tampoco fue tomado en cuenta en el cálculo del monto indemnizado, por lo que no se produjo daño económico al fisco, contrariamente existiría un enriquecimiento ilegítimo por parte del fisco si se declarase la imposibilidad jurídica de la apropiación del débito fiscal por parte de EGSA y si a la vez no hay pronunciamiento sobre el fundamento legal y el mecanismo a través del cual la aseguradora tomaría dicho crédito fiscal, por lo tanto el documento de transacción no ha supuesto una percepción menor para el fisco, pues no hubo evasión fiscal, omisión de pago, elusión y menos defraudación tributaria. Si persistiera el criterio de las autoridades tributarias de depurar el crédito fiscal apropiado por EGSA, sin posibilidad además de que sea apropiado por la compañía aseguradora, la administración incurría en un acto confiscatorio (fs. 50 a 58).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- la empresa demandante al afrontar los gastos que consideró necesarios para reparar la turbina, conocía que los mismos iban a ser restituidos por la Aseguradora en la forma prevista por la citada disposición legal. Consiguientemente, resulta evidente lo afirmado en la resolución impugnada, en sentido de que dichos gastos fueron efectuados por cuenta de un tercero, quien por mandato legal y por acuerdo contractual, debía indemnizar (resarcir) el daño sufrido por el siniestro
- Resulta relevante reiterar, que en el marco del contrato de seguro y de sus cláusulas, la empresa Aseguradora, reconoció parcialmente los gastos erogados por EGSA, confirmándose así que eran propios; es decir, que era responsable de su pago y que la demandante no podía beneficiarse del crédito fiscal, que fue correctamente depurado por la Administración Tributaria
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 18
- III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria; o en su caso, b.3) una motivación insuficiente”; desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una motivación arbitraria
- b.3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo