SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2016-S2

Fecha: 03-May-2016

III.2.   Análisis del caso concreto

Dado que el representante de la Empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, contradicción, congruencia y aplicación objetiva de la ley; y, a la propiedad, en su elemento de no confiscación tributaria, se examina dichas denuncias de la siguiente manera.

Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; de manera tal que cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido. Dicho pronunciamiento, en mérito al principio de congruencia, debe guardar la correspondiente concordancia entre la parte considerativa y dispositiva (congruencia interna); y estricta correspondencia con lo pedido por las partes (congruencia externa).

Ahora bien, con relación a los fundamentos de la demanda consignados en nueve acápites, los cuales se hallan desglosados en la Conclusión II.6 del presente Fallo, en el considerando III en la Sentencia 283/2014, que es donde se consigna el pronunciamiento sobre las pretensiones, las autoridades demandadas que lo suscribieron, se limitan a sostener que conforme a la previsión del art. 1067 del Ccom, están a cargo del asegurador los gastos indispensables por el asegurado en ocasión del salvamento una vez producido el siniestro y concluye que existiendo una póliza de seguro que cubría los daños (pérdidas materiales) que pudieran ocurrir en la turbina de propiedad de EGSA, la empresa demandante habría efectuado los gastos para la reparación de la turbina en conocimiento de que los mismos le iban a ser restituidos por la aseguradora y que por consiguiente esos gastos fueron hechos por cuenta de un tercero. Como se advierte; por una parte, las autoridades demandas signatarias del fallo impugnado, formulan conclusiones sin dar razones (justificaciones) de hecho y de derecho que sustenten sus conclusiones, pues no explican porque razón incluyen a los gastos de reparación dentro de las hipótesis previstas en el art. 1067 del Ccom; tampoco explican con base a que elementos de prueba y fundamento jurídico concluyen que los gastos efectuados por EGSA para la reparación de la turbina siniestrada, fueron hechos por cuenta de la compañía aseguradora, incurriendo de esa manera en una resolución sin motivación; y por otra parte, omitieron pronunciarse sobre el reclamo referido a la interpretación distorsionada y falsa que habría efectuado la Autoridad Tributaria del art. 1067 del Ccom, en torno a incluir a los gastos para la reparación del daño dentro del concepto de gastos para verificar el siniestro y establecer la indemnización, pues, las autoridades demandadas, no precisan si efectivamente consideran que los gastos para la reparación se encuentran comprendidos dentro de las hipótesis a las que se refiere dicha norma. Lo propio sucede con relación a que los gastos efectuados por la empresa demandada para la reparación de la turbina habrían sido hechos por cuenta de la aseguradora, pues no se pronuncian si es verdad o no que el hecho de que la aseguradora haya efectuado la indemnización mediante el pago en dinero en lugar de optar por otra modalidad alternativa (reposición, reparación o reconstrucción, por su cuenta) y la inexistencia de una mandato por parte de la compañía aseguradora, tienen o no relevancia para la conclusión formulada; y en este contexto, si el hecho de que las importaciones y las compras locales que se dice que fueron pagadas y obtenidas a nombre de la empresa tienen o no incidencia para establecer la existencia del supuesto encargo en la compra y por consiguiente para determinar la depuración del crédito fiscal observado, con relación a lo cual igualmente guardan silencio en lo que atañe al reclamo de falta de fundamentación sobre cuáles serían los requisitos para el cómputo del crédito fiscal que habrían sido incumplidos por EGSA; asimismo no existe pronunciamiento respecto a que el contrato de seguros y el acuerdo transaccional no pueden ser considerados inapropiados ni simulados; y si es verdad o no que al depurar el crédito fiscal observado y no indicar el mecanismo a través del cual ese crédito fiscal podía ser apropiado a favor de la compañía de seguros, existiría un acto confiscatorio. Las omisiones de pronunciamiento advertidas, efectivamente vulneran el principio de congruencia externa del fallo y por consiguiente el derecho al debido proceso.

Si bien es cierto que las autoridades demandadas suscribientes de la Sentencia cuestionada, se pronunciaron con relación a la naturaleza jurídica de la indemnización emergente de los contratos de seguro sobre daños, empero lo hicieron de forma confusa y hasta contradictoria, pues comienzan por admitir que se trata de una compensación y no una transferencia de dominio de bienes o prestación de servicios que constituyen el objeto del IVA; posteriormente, señalan que se trataría de un reconocimiento parcial de los gastos erogados por EGSA, lo cual implicaría que considerarían a la indemnización como un reembolso de gastos realizados por cuenta de la aseguradora; sin explicar las razones fácticas y jurídicas por las cuales estiman que en este caso hubiera existido tal reembolso, de esta manera el pronunciamiento impugnado; por una parte afecta su congruencia interna, y por otra, resulta sin motivación al no consignarse razones fácticas y jurídicas de la conclusión efectuada, vulnerándose el debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, respecto de los Magistrados suscribientes de la Sentencia 283/2014.

Con relación a las denuncias de falta de aplicación objetiva de la ley y vulneración del derecho a la propiedad, no corresponde pronunciamiento, pues los aspectos cuestionados en dichas denuncias se hallan relacionadas con las omisiones de pronunciamiento en los que han incurrido las autoridades demandadas que suscribieron la Sentencia 283/2014 y respecto de las cuales deberán emitir pronunciamiento.