SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

Detallan que al proceso concursal, se apersonaron como acreedores de los demandados Tito Pérez López y Gaby Ríos de Pérez: a) El Banco BISA por  $us399 900.- (trescientos noventa y nueve mil novecientos dólares estadounidenses); b) El Banco Santa Cruz S.A. por $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses); c) El  Banco Boliviano Americano primera acreencia por $us13 500.- (trece mil quinientos dólares estadounidenses) y segunda acreencia por $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses); d) Química Tauro S.R.L. por $us23 672,87.- (veintitrés mil seiscientos setenta y dos 87/100 dólares estadounidenses); e) El Banco Unión S.A. por $us22 750.- (veintidós mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses); f) Edgar Hugo Rodríguez Fernández por $us10 500.- (diez mil quinientos dólares estadounidenses); g) Francisco Izquierdo Arellano por $us7500.- (siente mil quinientos dólares estadounidenses); y, h) Jorge Guzmán Santiesteban por $us13 500.- (trece mil quinientos dólares estadounidenses).

Formulado el recurso de casación por Tito Pérez López, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, pronunció el Auto Supremo (AS) 587 de 5 de septiembre de 1994, disponiendo que el concurso de acreedores no correspondía por cuanto los concursados tenían calidad de comerciantes, y en consecuencia, se anuló obrados hasta fs. 1; y, ante un nuevo recurso de casación intentado, mediante AS 29/94 de 11 de febrero de 1999, se ratificó el contenido del AS 587, decisiones judiciales que afectaron a concursantes, concursados y a terceros que hicieron adquisiciones dentro de la subasta y remate de productos del concurso.

El 1 de abril de 1999, Tito Pérez López, peticionó al Juez de la causa la cancelación de cinco partidas de registros de propiedad, correspondientes a las adquisiciones mediante los remates suscitados dentro del concurso; empero, de forma maliciosa, el quinto registro del detalle que efectúa, corresponde al registro de 16 de julio de 1994; es decir, de su derecho de propiedad adquirido mediante compraventa; presumiblemente, por un error del Juzgador, mediante Auto de 15 de abril de 1999, se dispone la cancelación en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de “todos los remates dentro del concurso anulado” (sic) y enumera cada uno de los bienes, incluyendo el inmueble de su propiedad y se notifica a DD.RR.; y, con Auto Complementario de 21 de abril de ese año, se complementa el referido Auto de 15 de abril de 1999, en sentido de que las inscripciones en DD.RR. alcanzan a terceros que hicieron adquisiciones “en ese concurso anulado” (sic) y que por tanto, las transferencias de todos esos bienes también son nulas.

Indican que, el Banco Bisa, una vez notificado con el Auto de 15 de abril de 1999, formuló recurso de apelación contra el mismo y su Auto Complementario de 21 de abril de ese mismo año, recurso resuelto mediante Auto de Vista de 10 de agosto de 1999, que anula obrados hasta el memorial de 1 de abril de 1999 de solicitud de orden de cancelación de todas las transferencias efectuadas como producto de los remates del concurso de acreedores; notificado con dicho Auto de Vista, Tito Pérez López, peticiona enmienda y complementación, misma que es rechazada por Auto de 23 de agosto de 1999 y posteriormente interpone recurso de casación que es resuelto mediante AS 248/99 de 15 de noviembre de 1999 que declaró la improcedencia del recurso y por ende la ejecutoria del Auto de Vista de 10 de agosto 1999.

Aclaran que, no intervinieron en dicho concurso necesario debido a que su derecho propietario respecto al inmueble -sobre el que ejercen posesión ininterrumpida y pacífica-, registrado el 16 de julio de 1994 en la Partida 3148 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo y en la matrícula computarizada 3093010003799, adquirido por compraventa directa de los esposos Tito Pérez López y Gaby Ríos de Pérez, mediante escritura pública 640/94 de 14 de julio de 1994, había sido anulado por Auto de 15 de abril de 1999, producto de una solicitud dolosa efectuada el 1 de abril de 1999, por el mismo vendedor Tito Pérez López, anulación de la que asumieron conocimiento recién el año 2008, a tiempo de intentar un préstamo de dinero con garantía hipotecaria en la entidad financiera CIPRE.

Precisan que, el 19 de octubre de 2009, se apersonaron dentro del concurso solicitando al Juez Sexto de Partido Civil y Comercial, ordene la reposición de la partida de registro de su derecho propietario, al haber sido ilegalmente anulada, petición desestimada con Auto de 23 de noviembre de 1999 aduciendo que carece de competencia; formulado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicha resolución, la Sala Civil Primera pronunció el Auto de Vista de 24 de mayo de 2013, confirmando la aducida falta de incompetencia; empero, dejando claramente establecido que el Auto de 15 de abril de 1999, ya había sido anulado y que por ello no correspondía reponer nada; en consecuencia, lo que correspondía era notificar a DD.RR. de Quillacollo con los Autos de Vista de 15 de abril de 1999 y de 10 de agosto de ese mismo año.

En vista del Auto de 24 de mayo de 2013, nuevamente peticionaron al Juez Sexto de Partido Civil y Comercial, la restitución de la partida de registro de su derecho propietario, incurriendo nuevamente en error el Juzgado al declararse sin competencia por Auto de 15 de enero de 2014; intentado otro recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 15 de enero del año citado, sin ingresar al fondo, confirmó dicho Auto, situación ante la cual el 21 de abril de 2015, solicitaron, que ya no se efectúe la restitución de la partida, sino que se notifique a DD.RR. de Quillacollo con los Autos de Vista de 19 de agosto de 1999 y de 24 de mayo de 2013, empero la Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial, mediante Auto de 15 de mayo de 2015, rechazó su solicitud argumentando de igual forma que no tiene competencia y que su accionar únicamente se limita a la devolución de los casos a sus juzgados de origen; nuevamente formulado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Sala Civil Segunda, conformada por los Vocales ahora demandados, emiten el Auto de Vista de 10 de agosto de 2015, confirmando la resolución de la Juzgadora, sin mayor fundamentación que explique el por qué no procede su solicitud de notificación con los Autos de Vista a DD.RR. para su cumplimiento, razón por la cual peticionaron enmienda y complementación, resuelta en forma negativa por Auto Complementario de 27 de agosto de ese mismo año.

Enfatiza, que, el Auto de Vista de 10 de agosto de 2015 y su Auto Complementario de 27 de ese mismo mes y año, vulneran sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto debió revocar el Auto de 15 de mayo de ese año, disponiendo que la Jueza de la causa cumpla la notificación del Auto de 10 de agosto de 1999 que anula el ilegal Auto de 15 de abril de 1999; y, con el Auto de Vista 131/2013 de 24 de mayo, que resalta la nulidad de dicho Auto de 15 de abril de 1999, que ordena ilegalmente al Juez Registrador de DD.RR. de Quillacollo la cancelación de todos los remates realizados dentro del concurso anulado y especialmente el registro de la Partida 3148 correspondiente al registro de su derecho propietario.

Tito Agustín Pérez López y Gaby Isabel Ríos Anaya de Pérez, en condición de terceros interesados, expresaron: a) Respecto a la legitimación pasiva, está incompleta, por cuanto en la tramitación del concurso necesario intervinieron varios jueces y la jurisprudencia en el tema establece que debe demandarse a todas las autoridades que en su momento asumieron decisiones judiciales en el caso; b) El amparo es improcedente por inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto el 28 de enero de 2016, Tito Agustín Pérez López, es citado con la querella presentada por los ahora accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de estelionato y falsedad ideológica, teniendo como supuestos fácticos, los mismos antecedentes que se refieren en la presente acción tutelar, por lo que existe una vía ordinaria penal aperturada; c) El memorial contiene errores tales como en el petitorio, que refiere a la restitución de los derechos de sus “mandantes”, empero no existe representación legal alguna y en el punto IV.2 se consigna la supuesta vulneración de “derechos colectivos e intereses difusos de la colectividad humana de la ciudad de Cochabamba, y especialmente en el área de afectación del proyecto” (sic), situación que no es evidente por cuanto en el presente caso, no se dilucidan derechos colectivos; d) Los accionantes reconocen que no fueron parte dentro del concurso de acreedores, por lo que no tienen personería para reclamar por determinaciones asumidas dentro del mismo, además que dicho proceso ya fue anulado hasta fs. 1 por el Tribunal Supremo de Justicia; e) Los accionantes debieron activar el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional, por cuanto reclaman su derecho al juez natural; f) No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que los accionantes accedieron a la justicia a través de sus peticiones dentro del concurso necesario; en consecuencia “existe un hecho consentido libremente por los accionantes de que no debieron ser admitidos en el proceso concursal” (sic); g) La declaratoria de nulidad de todo el proceso concursal, únicamente puede tener como efecto la devolución de los procesos ejecutivos acumulados a los juzgados de origen, para que sea dentro de estos donde las partes puedan hacer valer sus derechos y por ende cualquier otra determinación jurisdiccional es inviable como pretenden los accionantes; h) En cuanto a la falta de fundamentación alegada, la demanda tutelar carece de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis del caso planteado; sin perjuicio de ello, las resoluciones de anular todo el proceso concursal y de rechazar la solicitud de que se ordene la notificación al Juez Registrador de DD.RR., contienen la motivación y fundamentación necesarias; i) No existe vulneración del derecho a la igualdad procesal, por cuanto los accionantes no son parte del proceso concursal y de ninguno de los procesos ejecutivos acumulados; y, j) Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad, el mismo tampoco ha sido vulnerado y no existe un nexo de causalidad al respecto.