SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 005/2016 de 1 de febrero, cursante de fs. 168 a 178, por la que, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Las Resoluciones de 15 de mayo, de 10 de agosto y de 27 de agosto, todas de 2015, pronunciadas por la Jueza de la causa y por los Vocales de Sala Civil Segunda ahora demandados, resolvieron de manera fundamentada y congruente sobre el por qué no tienen competencia para disponer la notificación a DD.RR., precisamente en sentido de que al haberse anulado todo el proceso concursal, la Jueza demandada no tiene más competencia que para disponer la desacumulación de los procesos, caso contrario actuarían en contravención del art. 122 de la CPE; 2) En cuanto a la seguridad jurídica, la misma es un principio y por tanto no es tutelable por la acción de amparo constitucional, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional existente al respecto que exige que necesariamente sea invocado junto a los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado, por cuanto a través de la protección de éstos se materializa el cumplimiento de dicho principio; 3) Respecto al derecho a la propiedad, la resolución de 15 de mayo de 2015 y el Auto de Vista de 10 de agosto de ese mismo año, no lesionan dicho derecho, por cuanto únicamente se indicó que no tenían competencia para dar curso a la solicitud de que se disponga la notificación a DD.RR. de Quillacollo; 4) Sobre el acceso a la justicia, el mismo tiene tres elementos, el acceso propiamente dicho, el lograr un pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto sometido a su conocimiento y lograr que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada; en ese sentido, los accionantes tuvieron acceso e intervención dentro del proceso concursal, efectuando las peticiones consideradas pertinentes y obteniendo el pronunciamiento pronto y oportuno de las autoridades ahora demandadas, por lo que no existe vulneración alguna a dicho derecho; y, 5) El inmueble adquirido por los accionantes y del cual se indica haber sido cancelado su registro de propiedad, cuenta con la misma superficie y ubicación de aquel que según el informe de la Jueza demandada fue dado en garantía hipotecaria al Banco Santa Cruz de la Sierra, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial, y desacumulado por proveído de 1 de junio de 1995, es decir que el inmueble y las resoluciones que afectan al mismo, así como las peticiones interpuestas, de acuerdo a lo dispuesto por Auto de Vista de 10 de agosto de 1999 emitido por la Sala Civil Segunda, deben ser solicitadas, consideradas y resueltas ante dicho Juzgado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Sobre el derecho a la propiedad
- III.2. De la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia como elemento esencial del debido proceso, vinculados con la protección constitucional del derecho a la propiedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer