SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
i)
Luz Gabriela Montaño, Jueza Sexta de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 129 vta., con una exhaustiva relación de los antecedentes del caso, misma que realizan los accionantes y que consta en el punto I.1.1. Hechos que la motivan la acción de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, informa: i) El proceso es un concurso necesario de acreedores iniciado el 4 de junio de 1991 por Francisco Izquierdo Orellana contra Tito Pérez López; ii) Por decreto de 5 de junio de 1991, la Jueza de la causa, corrió en traslado la demanda y ordenó la acumulación de nueve procesos ejecutivos; iii) No es posible ordenar la notificación a DD.RR. por cuanto su autoridad carece de competencia para pronunciarse sobre derechos de terceros que no son parte dentro del concurso de acreedores, más aun considerando que el proceso fue anulado hasta fs. 1 y se procedió a la desacumulación de los procesos ejecutivos y consiguiente remisión a sus juzgados de origen; y, iv) Todas las resoluciones pronunciadas dentro del concurso de acreedores, se encuentran ejecutoriadas y expresaron hasta el cansancio que se trata de un proceso inexistente anulado hasta inclusive la demanda, por lo que el Juez carece de competencia y el único acto válido es el de proceder a la desacumulación de los procesos acumulados a sus juzgados de origen.
En ese orden de ideas, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, implica; i) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad acceder a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; ii) Lograr un pronunciamiento que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, iii) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Último elemento, el señalado en el párrafo precedente, que hace evidente la directa vinculación del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva con el derecho a la eficacia de los fallos judiciales, por cuanto, la inejecución de resoluciones, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos y hace ineficaz e ineficiente la protección judicial por parte del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Sobre el derecho a la propiedad
- III.2. De la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia como elemento esencial del debido proceso, vinculados con la protección constitucional del derecho a la propiedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer