SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, defensa, igualdad procesal y a la propiedad, manifestando que dentro del concurso necesario de acreedores -del cual no fueron parte-, solicitaron la restitución de la foja y partida 3148 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, en la que consta el registro de su derecho propietario sobre un inmueble adquirido mediante compraventa de los entonces propietarios -ahora terceros interesados- y ante la negativa, peticionaron la notificación al Juez de DD.RR. de Quillacollo con los Autos de Vista que anularon dicho concurso de acreedores y por ende el Auto de 15 de abril de 1999 que ordenó la cancelación de la partida de registro reclamada; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, se declararon sin competencia para disponer la restitución de su derecho, propietario alegando que, al haberse anulado todo el proceso concursal, únicamente tenían competencia para disponer la desacumulación de los procesos ejecutivos acumulados y su devolución a los juzgados de origen; no para ordenar otra situación al respecto.
Inicialmente corresponde referir que, del contenido de los antecedentes procesales, este Tribunal evidencia que no existe vulneración alguna a los derechos a la defensa, juez natural, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones e igualdad procesal, por cuanto de obrados se observa que los accionantes presentaron oportunamente diferentes peticiones, mismas que fueron atendidas por las autoridades ahora demandadas, habiendo en consecuencia, ejercido el derecho a la defensa de sus intereses, acudiendo ante la autoridad competente y conocedora de la causa concursal y ante el superior en jerarquía, sin que haya sido objeto de trato diferente o discriminatorio con relación a otros sujetos procesales, habiendo sido atendidas sus pretensiones con meridiana prontitud, pese inclusive a no haber sido parte del proceso concursal.
Así, de antecedentes procesales, efectivamente se evidencia que dentro del concurso necesario de acreedores, instaurado por Francisco Izquierdo Arellano contra Tito Pérez López, mediante AS 587 de 5 de septiembre de 1994, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, resolviendo el recurso de casación formulado por Química Tauro SRL, anuló obrados del concurso de acreedores hasta fs. 1; decisión que fue ratificada mediante AS 29 de 11 de febrero de 1999, proferido ante recurso de casación intentado por Tito Pérez López.
El 5 de abril de 1999, Tito Pérez López, solicitó al Juez Sexto de Partido Civil y Comercial de Cochabamba, encargado del control jurisdiccional del proceso concursal, la ejecución de los Autos Supremos 587 y 29, por los que, en casación se dispuso y confirmó la anulación del concurso de acreedores hasta fs. 1, habiendo el juez de la causa, emitido el Auto de 15 de abril de 1999, ordenando -entre otras cosas- la cancelación en DD.RR. de Quillacollo, “de todos los remates realizados dentro del concurso anulado” (sic); estableciendo además el detalle de los mismos, consignando en el punto 3, textualmente la siguiente descripción “Casa y terreno registrado a fs. y Ptda. 3148 del Libro 1ro. de Prop. de la Prov. Quillacollo” (sic); foja y partida de registro que corresponden al registro del derecho propietario de los ahora accionantes, sobre un inmueble adquirido el 14 de julio de 1994, mediante compraventa de los entonces propietarios Tito Pérez López y Gaby Ríos de Pérez, y que, al haber sido eliminadas, en cumplimiento a la decisión judicial, acarrearon la desaparición del registro del derecho propietario de los ahora accionantes.
Contra de dicha resolución (Auto de 15 de abril de 1999), se formuló recurso de apelación que ameritó Auto de Vista de 10 de agosto de 1999, que anuló obrados hasta fs. 789 del expediente principal; es decir hasta el memorial de solicitud de ejecución de los Autos Supremos 587 y 29; anulándose también en consecuencia el Auto de 15 de abril de 1999 que dispuso la cancelación de todos los remates, así como del registro del derecho propietario de los ahora accionantes.
Es preciso recordar en este punto que, mediante los Autos Supremos 587 y 29, ambos de 1994, se dispuso la anulación de todo el proceso concursal; y aún cuando el juez de causa, alega carecer de competencia para disponer cualquier pretensión deducida dentro del concurso, no menos evidente resulta ser la existencia de error en el Auto de 15 de abril de 1999, cuando se dispone la cancelación de todos los remates realizados dentro del concurso, incluyéndose entre los asientos a ser anulados, el registro de un derecho propietario adquirido mediante transferencia a título de compraventa, registrado a nombre de los ahora accionantes y cedida por quienes -eventualmente- se constituyeron en terceros interesados en la presente acción tutelar.
De lo señalado, se advierte que resulta vulneratorio del derecho a la propiedad, manifestar que, en mérito a la declaratoria de nulidad del proceso concursal, el Juez de la causa no tenga competencia para disponer una situación de mero trámite, máxime si la cancelación del registro de derecho propietario de los accionantes, adquirido mediante venta directa y no judicial, se debió a su propio error y que además, no afecta en lo absoluto al fondo de lo resuelto en dicho proceso; es decir a su nulidad; por cuanto, aun cuando no existe la notificación requerida con el Auto de 15 de abril de 1999 y éste no cuenta con la validez necesaria para surtir efecto jurídico alguno; sin embargo, debe ser puesta en conocimiento del Juez de DD.RR. de Quillacollo, por la misma autoridad judicial que la emitió, sin que ello implique pronunciarse sobre algo sin competencia, debido a que el acto comunicacional de lo entonces decidido, constituye un acto de mero trámite emanado de una pretensión y cuya finalidad se trasunta en la ejecución y cumplimiento efectivo y eficaz de una decisión judicial asumida por la autoridad respectiva, elemento que hace al acceso a la tutela judicial efectiva.
En ese contexto, en base a todos los argumentos expuestos previamente, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra evidente la lesión de los derechos a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, reclamados por los ahora accionantes, por cuanto, la cancelación errónea del derecho propietario que asiste a los ahora accionantes sobre el inmueble adquirido a título de transferencia onerosa y no judicial, les impide ejercer todas las facultades que la ley les otorga sobre dicho bien; en tal contexto, resulta de necesaria pertinencia que los Autos de Vista de 15 de abril de 1999 y 24 de mayo de 2013, sean puestos en conocimiento del Juez Registrador de DD.RR. de Quillacollo a efectos de que, en atención a la nulidad emitida en dichas resoluciones, se proceda a la restitución del derecho propietario de los accionantes al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión del Auto de 15 de abril de 1999; esto, por cuanto, el inmueble de propiedad de los accionantes, nunca debió ser parte del proceso concursal y tampoco fue objeto de los remates dispuestos en el mismo, habiendo sido adquirido mediante compra venta de los propietarios anteriores; por lo tanto, al no haber sido objeto de remate alguno, no podía disponerse que se proceda a la cancelación de su inscripción en los registro de DD.RR. de Quillacollo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Sobre el derecho a la propiedad
- III.2. De la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia como elemento esencial del debido proceso, vinculados con la protección constitucional del derecho a la propiedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer