SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
1)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: 1) La nulidad del Auto Supremo 7/2015 de 12 de enero, en cuanto al recurso de casación en el fondo; debiendo las autoridades demandadas, emitir un nuevo fallo, conforme a Derecho, manteniéndose firme lo resuelto en los Considerandos I, II, II, III.1.4 y la parte resolutiva, respecto a haberse declarado infundado el recurso de casación en la forma de las empresas demandadas Agfa Gevaert “N.V.” de Bélgica y Agfa Gevaert Ltda. de Chile; 2) Que, sin espera de turno y en el término previsible por el art. 129 de la CPE; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada en referencia al recurso de casación en el fondo, observando si las empresas recurrentes, dieron “estricto cumplimiento” a los arts. 253 y 258 incs. 2) y 3) del CPC, a fin de determinar si corresponde o no ingresar “al fondo del mencionado recurso de casación”; 3) La nueva resolución a dictarse, resuelva todos los puntos analizados, con la debida congruencia como elemento del debido proceso; 4) Se impongan daños y perjuicios a las autoridades demandadas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales que tengan lugar; y, 5) La imposición de costas y honorarios profesionales.
: 1) Respecto a que, se hubiera aplicado retroactivamente el Código Civil vigente, a los actos celebrados bajo la legislación civil abrogada; efectúa un análisis de los contratos suscritos de 16 de octubre de 1967 y 15 de agosto de 1995, refiriendo doctrina sobre el particular, aludiendo a los negocios mercantiles, y al “contrato de representación” denominado por las partes, que se conocen como contratos de distribución en la doctrina; asemejándose el contrato base de la demanda, al contrato de agencia regulado en los arts. 1248 y ss. del Ccom, los que en caso de ser celebrados en el exterior cuyos resultados deban ser ejecutados en nuestro país, por disposición expresa de dichas normas y del art. 1251 del mismo Código, se encuentran sujetos a las leyes bolivianas para todos sus efectos. Por otra parte, refirió que, si bien el contrato base de la demanda fue suscrito el 16 de octubre de 1967, en vigencia del Código Civil Santa Cruz, a través del que La Papelera S.A., venía ejerciendo la representación comercial de la empresa Agfa Gevaert en Bolivia con carácter exclusivo; el contrato de 1995, modificó sustancialmente las características esenciales de las relaciones comerciales entre las partes, modificando la exclusividad comercial y ratificando el resto del contenido de lo pactado; no constituyendo por ende, un simple adéndum, sino un contrato de renovación total en términos de tiempo y formas intrínsecas del negocio; siendo aplicables por ende, las disposiciones de la legislación vigente en ese momento, para efectos de su cumplimiento, resolución y jurisdicción aplicable a la resolución de controversias; 2) En cuanto al reclamo de inexistencia de hecho generador de daño bajo el argumento que no existe terminación de ninguno de los contratos; el Auto Supremo, establece que, el origen del hecho generador del daño culposo se encuentra en la comunicación escrita vía fax, ratificada en calidad de prueba por la parte demandada; evidenciando que, ésta fue enviada por Agfa Gevaert Ltda. de Chile, y recibido en Bolivia, por La Papelera S.A., el 1 de febrero de 2000, a través del cual de manera voluntaria, repentina y unilateral se decidió nombrar como único representante exclusivo en Bolivia, a la empresa ABC Color, relegando a la empresa que venía ejerciendo esa actividad al asignarle simplemente la calidad de subdistribuidor bajo dependencia directa de ABC Color, de quien quedó obligada a adquirir los productos, conllevando dicha determinación dejar sin efecto el contrato suscrito en 1967 y modificado en 1995, no obstante que según la cláusula 12 del contrato, dicha comunicación debía ser escrita con una anticipación de tres meses para que la empresa representante tome sus previsiones; aspectos que ineludiblemente generaron responsabilidades a ser resarcidas económicamente. En ese sentido, expone doctrina, sobre el daño patrimonial y extra patrimonial, así como del derecho a la imagen, en el caso, del daño causado a la imagen empresarial y posicionamiento o estatus empresarial de La Papelera S.A., cuya cuantificación sería detallada en la parte dispositiva del fallo; 3) Respecto al cuestionamiento del pago indemnizatorio por compensación económica con carácter retroactivo; el Auto Supremo señala que, el Juez a quo, determinó montos diferenciados por la representación comercial en sus dos modalidades, exclusiva y no exclusiva, que ejerció La Papelera S.A., tomando como parámetro el 5% del total de las ventas de los productos Agfa, realizados a Bolivia por las empresas Agfa Gevaert, asemejando además a las reglas del mandato; al margen de ello dispuso el pago con carácter retroactivo desde la vigencia del primer contrato en 1967, aspecto que no resultaba correcto, al no observar las declaraciones de los máximos ejecutivos de Agfa Gevaert, quienes indicaron que se tenía reconocido a favor de La Papelera S.A., un margen de ganancia del 20% por las reventas a ser realizadas en Bolivia; ganancia que se entiende, percibió normalmente la parte demandante por todo el tiempo de la vigencia de los contratos, hasta la comunicación vía fax; es decir, del 1 de julio de 1967, al 1 de febrero de 2000; de lo contrario La Papelera S.A., no hubiera permanecido en el negocio por muchos años, sin recibir ganancia. En ese orden, el Auto Supremo 7/2015, consideró justo el reclamo de las empresas demandadas, no existiendo razón ni norma legal que sustente el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por todo el tiempo transcurrido, como si fuera una indemnización en tema laboral bajo dependencia, siendo más bien una actividad emprendida dentro del campo esencialmente comercial, donde La Papelera S.A., adquiría y revendía los productos por cuenta y riesgo de manera independiente, de acuerdo a las cláusulas 2, 4 y 5 del contrato; correspondiendo enmendarse ese punto, “cuya determinación en cuanto al monto será precisado más adelante”; 4) Referente a la alternativa de la devolución o no del stock de productos que refiere la parte recurrente; el Auto Supremo indica que, si bien del contenido de las cláusulas 5 y 14 del contrato, para el caso de terminación del contrato, La Papelera S.A., se encontraba facultada a poner los productos a disposición de la empresa contratante o de un tercero indicado por ésta; esa entrega debió operar contra pago del costo de los mismos como señala el contrato; lo que no aconteció, al ser Agfa Gevaert Ltda., quien decidió de manera unilateral poner fin a la relación comercial, correspondiendo que dicha empresa, al momento de realizar la comunicación, determine el destino de los productos ya adquiridos que se encontraban en almacenes de La Papelera S.A. o Papelex “S.A.”, y de los que se encontraban en curso de adquisición; aspecto sobre el que, guardó silencio absoluto; 5) La supresión de la exclusividad incorporada en contrato modificatorio de 1995, suscrito en Buenos Aires, sólo se refería a equipos electrónicos de impresión, conforme al testimonio de contrato 159/2014; por lo que, ante la existencia de un documento público sobre el particular, las declaraciones testificales no podían tener efecto contrario. De otro lado, el hecho que el contrato de distribución entre La Papelera S.A. y la parte demandada, a partir de 1995, hubiera tenido carácter de no exclusividad; no permitía el cambio abrupto de la relación contractual que se mantenía con la parte actora, a quien se le pretendía atribuir la condición de subdistribuidor dependiente de ABC Color, lo que determinó un cambio en su condición contractual que tenía de distribuidor aunque con carácter de no exclusividad; generando responsabilidad de la parte demandada, puesto que Agfa Gevaert, únicamente podía introducir a la zona comercial otros distribuidores que tengan carácter de no exclusividad; en cuyo mérito la decisión de contar con otra empresa como único representante en Bolivia, supuso en definitiva, la ruptura del vínculo contractual; 6) El recurso de casación formulado, alude a que la comunicación vía fax, no tenía por efecto finalizar ninguna relación contractual; el Auto Supremo, expresó ya haberse resuelto ese punto, en consideración de aspectos anteriores; sin embargo, precisó que el argumento que dicho fax hubiera sido enviado por Agfa Gevaert Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato, no tenía mayor sustento; siendo que ante esa comunicación con inminentes efectos de causar daño en las relaciones comerciales, la empresa codemandada, Agfa Gevaert N.V., ni las demás filiales de ese rubro, no realizaron reclamo alguno, ni emitieron pronunciamiento sobre el particular; permitiendo que se ejecute la decisión, con la consiguiente resolución del contrato, por lo que, se entendía que estaban de acuerdo con la decisión de concluir el negocio con La Papelera S.A. o Papelex S.R.L., a más de ello, en virtud a la conducta procesal demostrada en el proceso, la sociedad chilena, demuestra implícitamente ser parte del contrato, al haber contestado y asumido defensa en el proceso; por lo que, concurría la teoría de los actos propios de parte de las empresas demandadas, ya que no es posible después de haberse realizado el acto irregular y consentido el mismo, pretender desconocer esa situación y ser excluida en la responsabilidad; 7) Respecto a la incorrecta valoración de la confesión judicial y error de hecho en la valoración de las pruebas testificales de cargo y descargo; el Auto Supremo concluye que, revisado el contenido de la Sentencia y Auto de Vista, y contrastando las actas de declaraciones que se indican en las piezas procesales; no se advierte error conforme denuncia el recurrente, mucho menos tergiversación de la declaración confesoria del apoderado de las empresas recurrentes respecto a la exclusividad y conclusión del contrato, toda vez que sobre esos aspectos, existe prueba documental fehaciente de fecha anterior a la confesión, como ser el testimonio del contrato modificatorio, estableciéndose sobre el primero, la eliminación de la exclusividad simplemente de los productos electrónicos de pre impresión y en el segundo, la comunicación unilateral del cambio sustancial de relación comercial, poniendo fin al contrato. Por otra parte, indicó que, en relación a los testigos de cargo, se contaban con las versiones de ex trabajadores, siendo viable aquello; contando respecto a las de descargo, con la declaración de los máximos ejecutivos de las empresas demandadas; incurriendo en este punto los Jueces de instancia, en error, ya que los mismos tomaron como parámetros para establecer los cálculos por los diferentes conceptos demandados, la suma global proporcionada por los máximos ejecutivos con respecto a la totalidad de venta de productos Agfa ingresados a Bolivia, como si se trataría de adquisición exclusiva de La Papelera S.A., cuando de las declaraciones claramente se indicaba que de las ventas globales, un valor aproximado de $us3 300 000.-(tres millones trescientos mil dólares estadounidenses), correspondía a la adquisición efectuada por ABC Color y $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) a $us400 000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), a La Papelera S.A.; por lo que, al tomar como parámetro de cálculo, la cifra global y mayor, y con carácter retroactivo desde el inicio del contrato, incidía de manera significativa en la determinación de los montos de pago, lo que no resultaba correcto y concernía ser enmendado en la parte final del fallo; 8) En cuanto al error de hecho en la valoración de las pruebas periciales de cargo y de descargo por inexistencia de documentación contable; resultaba irrelevante si los peritos de descargo manifestaron en sus informes la imposibilidad de establecer datos y montos por inexistencia de dicha documentación; toda vez que, para determinar los montos de pago de los distintos conceptos demandados, los Jueces de Instancia y el Tribunal ad quem, no se basaron exclusivamente en los informes periciales, sino que tomaron como parámetro las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos de las empresas demandadas respecto a los volúmenes de compras de productos realizados a dichas empresas; basándose el a quo en el art. 1333 del CC, fundando sus propias conclusiones asignando montos específicos para cada uno de los conceptos demandados; 9) Los puntos 14, 15, 16 y 17, identificados como puntos de agravio en el recurso de casación; resultan cuestiones de forma, donde el apoderado de las empresas recurrentes acusa de manera reiterada a los fallos de instancia de ultra y extra petita, calificándolos de incongruentes, respecto a lo demandado y carentes de fundamentación, violación del art. 190 del CPC, en la emisión de la sentencia y carencia de pronunciamiento por parte del ad quem a sus puntos apelados, invocando la nulidad absoluta de los actuados; advirtiéndose que los aspectos denunciados, conciernen a cuestiones de orden estrictamente formal que deberían haber sido reclamados en el recurso de casación en la forma y no así en el recurso de fondo; sin embargo, el Auto Supremo, indicó que correspondía aclarar que, respecto al interés legal y la cuestionante en relación a cuál de las dos empresas demandadas correspondía el pago, si bien ese aspecto no fue reclamado en el fondo cuando debió ser reclamado en la forma; de la revisión de antecedentes se advertía que este aspecto no fue demandado, por lo que, correspondía tomar una determinación en la parte dispositiva del fallo. Por otra parte, en relación al segundo aspecto, a diferencia del derecho común, en materia comercial o mercantil rige la presunción de solidaridad de los deudores, conforme al art. 788 del Ccom; por lo que, en función a dicho principio, cualquiera de los deudores se encontraba constreñido a pagar el total de la deuda, correspondiendo en todo caso dar aplicación a dicha norma legal; consiguientemente, cualquiera de las dos empresas demandadas, estaba obligada a cancelar la totalidad de los montos a ser determinados; y, 10) Por último, el Auto Supremo, efectúa un resumen de todo lo expuesto en cuanto al recurso de casación en el fondo de las empresas demandadas, a fin de quedar claros sus fundamentos y decisión al respecto, indicando doctrina y normativa sobre el daño patrimonial y extra patrimonial, expresando dentro de ello los conceptos que serían resarcidos como daño emergente y lucro cesante; precisando sobre el particular inicialmente, entre otros que, no se fijaría la suma relativa al pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, por la ruptura unilateral del contrato, al no encontrarse estos dos conceptos lo suficientemente claros ni existir uniformidad en los informes periciales, respecto a la cuantificación, en cuyo mérito, debían ser determinados en ejecución de sentencia. De otro lado, en cuanto a la calificación del lucro cesante, indicó que éste debía considerar las utilidades que dejó de percibir la empresa demandante por la disolución unilateral y abrupta del contrato, debiendo tomarse como parámetro el 20% del valor total de la venta de los productos realizadas por las empresas demandadas a La Papelera S.A., de manera específica; ascendiendo ella a la suma de $us350 000.- anual, tomando como término medio las declaraciones de los máximos ejecutivos de las empresas demandadas, quienes reconocieron la existencia del porcentaje del 20% como margen de ganancia permitido a la empresa demandante por la reventa de los productos en el país; de cuya operación aritmética, se obtenía el monto de $us70 000.- anual, suma de dinero que debía ser cancelada como único monto por ese concepto específico, no correspondiendo el pago retroactivo desde el inicio del contrato, por las razones anotadas en el fallo. Finalmente, en cuanto al daño extra patrimonial, como daño a la imagen empresarial ocasionado por el desprestigio ante el público consumidor de los productos; el Auto Supremo expresó que si bien no existían parámetros de orden legal para la cuantificación de este aspecto, ello no significaba que ante un hecho real y objetivo no se tuviera que establecer la indemnización, debiendo tenerse como parámetro para la cuantificación, la utilidad anual descrita de $us70 000.-, por cinco años, considerando que ese plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad, obteniendo la suma de $us350 000.-, monto razonable para cubrir el daño a la imagen empresarial de la parte actora, La Papelera S.A. sin advertirse otros aspectos a ser resarcidos, sobre la base de las consideraciones realizadas en el recurso de casación en el fondo; concerniendo casar parcialmente el Auto de Vista.
Por último, en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por La Papelera S.A., el Auto Supremo 7/2015, indicó que, el reclamo esencial del recurso, era la revocatoria del pago del daño a la imagen y reputación comercial que fue establecido en Sentencia a favor de la parte recurrente en la suma de $us1 150 000.-, en cuya decisión se habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, revocando el pago dispuesto el ad quem, por este concepto, bajo el fundamento de no estar demostrado, sin realizar mayor análisis al respecto. Al respecto, señaló que si bien el daño moral o daño a la imagen, es un aspecto difícil de demostrar, ello no podía ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real que, al margen de causar daño patrimonial, también provocó daño moral, cuya determinación fue realizada al momento de tomar en cuenta la casación de la parte recurrente, precisando que, en el caso en específico, se consideró el estatus o posicionamiento de la empresa, su magnitud y alcance empresarial en términos de tiempo y espacio, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad, etc.; advirtiendo que La Papelera S.A., tiene alcance a nivel nacional con trayectoria desde hace muchos, adquiriendo prestigio empresarial, con diplomas y galardones otorgados a su favor; aspectos que la ubicaban en un sitial importante dentro del ámbito comercial, lo que no fue tomado por el ad quem. Provocando por ende, la ruptura unilateral, una alteración o repentina suspensión del negocio de venta de los productos Agfa, generando un gran impacto negativo en la sociedad en general y en particular ante los usuarios consumidores de los productos; correspondiendo por ello, el resarcimiento en la suma de $us350 000.-, conforme a los parámetros y cálculos efectuados anteriormente en el fallo; monto justo y razonable, no así la suma de $us1 150 000.-, que fue fijado en Sentencia por el a quo, no correspondiendo tampoco el pago retroactivo, siendo que esa determinación no se enmarcaba en la lógica ni existía norma legal que la respalde, siendo que, conforme a la declaración de los máximos ejecutivos, la empresa demandante tenía reconocido a su favor un margen de ganancia del 20% de las ventas totales que le realizaban las empresas demandadas, entendiéndose que La Papelera S.A., percibió esa ganancia desde el inicio del contrato. Finalmente, en cuanto a la incongruencia respecto a la determinación del interés legal del 6% anual, del contenido de la demanda inicial y de su modificación, no se advertía pedido en dicho sentido, aspecto reclamado por la parte adversa; por lo que, al no ser demandado ni como pretensión principal o accesoria, no formaba parte de la causa petendi ni del petitium.
El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de los derechos citados en el punto I.1.2 de la presente Resolución; alegando que, los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 7/2015, dentro del proceso ordinario seguido por La Papelera S.A. contra Agfa Gevaert N.V. y Agfa Gevaert Ltda., declarando infundado el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada y en consideración a la casación en el fondo de ambas partes, casando parcialmente el Auto de Vista, declarando probada en parte la demanda, y en ese mérito, sin lugar al pago del interés legal, por no haber sido demandado dicho aspecto, así como sin responsabilidad de ninguna de las instancias por ser error excusable, ni costas u honorarios, por ser ambas partes recurrentes. Decisión que denuncia carente de total fundamentación, motivación y congruencia, a más de haber efectuado una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria; vinculando además, la supuesta ausencia de fundamentación aludida, a la lesión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al diferir el monto a pagarse por indemnización por inversión en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos Agfa y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, a ser averiguado en ejecución de sentencia. En ese orden, describe los puntos en los que considera la existencia de carencia de una debida motivación y en las que se habría incurrido en incongruencia, conforme al detalle efectuado en el punto I.1.1 del presente fallo constitucional plurinacional.
1° CONFIRMAR en todo la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 370 a 390 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela solicitada por el representante de la empresa accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- Fragmento 16
- deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- art. 258 inc. 2) del CPC,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- ‘el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar,
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- el primer agravio
- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere
- Segundo motivo o agravio
- La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante