SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

art. 258 inc. 2) del CPC,

Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un ‘Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser ‘desde y conforme a la Constitución’ ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia(las negrillas de los párrafos tres, cinco y seis son nuestras, de los párrafos uno y dos corresponden al texto original).

Finalmente, cabe destacar que, entre las formas de resolución del recurso de casación, el art. 271 del CPC, establece cuatro, declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecue a los casos previstos en el       art. 272 del citado instrumento normativo; infundado, cuando el juez o tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art. 273 del mismo cuerpo legal; anulando obrados, dejando sin efecto los actuados que resulten contrarios, de acuerdo al art. 275 del CPC; y, casando el auto de vista, cuando advierta la infracción a la ley o leyes acusadas en el recurso y fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas -art. 274 del CPC-.