SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito que cursa de fs. 308 a 312, señalando: i) Todos los cuestionamientos de la empresa accionante, como ser la falta de motivación e incongruencia, entre otros, están referidos a reclamar aspectos directamente vinculados al recurso de casación de la parte demandada, no teniendo legitimación procesal para reclamar por su adversario; “guarda(ndo) completo silencio” respecto a su recurso de casación, que también fue interpuesto por su parte, en calidad de demandante; cuestiones que denotan que no se tomó en cuenta que la casación parcial dispuesta en el Auto Supremo 7/2015, impugnada en la presente acción tutelar, fue emitida en función de los recursos de ambas partes litigantes; por lo que, el reclamo de la empresa ahora impetrante de tutela, debió estar vinculado de manera específica en función a su recurso de casación; lo que no ocurrió en el caso de autos; ii) La parte accionante, en su ampuloso memorial, realiza “a detalle” consideraciones de la tramitación del proceso ordinario, pretendiendo ordinarizar la jurisdicción constitucional, denunciando al mismo tiempo la vulneración de principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, inobservando que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino únicamente la restricción de derechos y garantías, salvo el “principio del debido proceso”, por su triple dimensión; iii) Efectuadas dichas precisiones, señala que, respecto a la supuesta transgresión del debido proceso, en su componente de congruencia; aquello no resulta evidente, por cuanto el Auto Supremo 7/2015, guarda la congruencia tanto interna como externa exigibles, habiendo sido emitida la Resolución, conforme a los argumentos de los recursos de casación deducidos por ambas partes litigantes y acorde a los datos del proceso, sin extralimitarse en los recursos de casación; “otra cosa distinta resulta el hecho de que no se haya acogido exactamente en los montos pretendidos por cada uno de los aspectos demandados, pero esta situación de ninguna manera puede calificarse de incongruencia”; siendo que el mismo responde y se determina en función a los medios probatorios aportados en el proceso; iv) En cuanto al reclamo del pago de intereses legales, dicho punto no fue demandado en momento alguno, y menos constituyó parte de la pretensión de la parte accionante; no obstante de ello, los Tribunales de instancia, establecieron como sanción, la cancelación de intereses sobre el total de los montos determinados en la Sentencia; por lo que, ante dicha situación y existiendo reclamo reiterado en el recurso de casación de la parte demandada de la causa ordinaria, no se podía pasar por alto esa situación, “en caso de hacerlo se habría cometido injusticia en convalidad una sanción por un aspecto que no fue demandado”; v) Referente a la supuesta carencia de motivación aducida por la empresa impetrante de tutela, igualmente no resulta cierto, por cuanto el Auto Supremo cuestionado, contiene la motivación extrañada y sobre todo, expone una amplia fundamentación con relación a cada uno de los “varios puntos” de los recursos de casación formulados por ambas partes procesales, dejando claramente establecidas las razones para arribar a la determinación de casar parcialmente el Auto de Vista 156/2014, siendo precisamente la fundamentación el aspecto esencial que sustenta una decisión; vi) Relativo a la denuncia de restricción del derecho a la justicia pronta y oportuna, vinculada a la falta de pago por inversión en capacitación de recursos humanos para comercialización de productos Agfa y cancelación de beneficios laborales o finiquitos por despidos de personal; el derecho al pago por dichos conceptos, se encuentra plenamente reconocido a favor de la empresa hoy accionante en el Auto Supremo 7/2015; otra cosa es que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala que componen, al momento de casar parcialmente el Auto de Vista de referencia, salvó para la ejecución de la Sentencia, la cuantificación de dichos conceptos; cuestión determinada por la falta de suficiente prueba para establecer los montos exactos; no obstante, aquello no puede ser motivo para acusar la supuesta transgresión de la justicia pronta y oportuna, toda vez que, su derecho al pago de los conceptos indicados, se encuentra plenamente reconocido en el fallo impugnado;                    vii) Respecto a que el recurso de casación de la parte demandada hubiera sido presentado fuera de plazo, y que por dicha situación, debió ser declarado improcedente; se pretende computar el plazo para la interposición de la casación desde la notificación con el Auto de Vista 156/2015, obviando la petición de explicación y complementación instituida en el art. 239 del CPC, cursada por las empresas demandadas; como derecho que asiste a las partes litigantes. Añadiendo sobre el particular que, “sin importar haya sido formulada de manera correcta o incorrecta la misma, ni la naturaleza de la Resolución que la absuelve, sea esta negativa o positiva”, el cómputo del recurso de casación, se efectúa desde la notificación con la decisión que absuelve dicha solicitud; siendo necesario resaltar que, se resolvió además, el recurso de casación de la parte demandada, observando el principio de impugnación inserto en el art. 180.II de la Ley Fundamental;           viii) La parte accionante, busca con los argumentos expuestos en su demanda tutelar que, se aplique un formalismo rígido “al pie de la letra” del Código de Procedimiento Civil; sin tomar en cuenta la actualidad en la que nos encontramos regidos por la Constitución Política del Estado, que establece principios que rigen la administración de justicia, mismos que obligan a impartir justicia material, por encima de los formalismos; y, ix) Conforme a lo expuesto, en puntos anteriores, no incurrieron en vulneración alguna al debido proceso, en ninguno de sus componentes, y menos, en violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; habiendo cumplido “simplemente” el mandato impuesto por la Norma Suprema de imponer justicia material, “toda vez que los montos establecidos por los jueces de instancia por los conceptos demandados fueron exagerados y muchos de los cuales no tenían sustento legal ni probatorio para mantener incólume dichas determinaciones”.

Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 7/2015, no efectuó análisis y menos un pronunciamiento expreso sobre si el recurso de casación fue o no presentado dentro de plazo, conforme al memorial de contestación al recurso de casación, que oportunamente presentó la parte accionante; ii) Tampoco expresa cuáles los fundamentos y análisis motivado para admitir el recurso de casación en el fondo, especificando si las empresas accionantes cumplieron con lo dispuesto en los arts. 253 y 258 del CPC, considerando que los puntos “14, 15, 16 y 17” del recurso, “son argumentos de forma y no de fondo”;   iii) Los puntos 1 al 17 del Auto Supremo, carecen de la debida fundamentación exigida en toda resolución que efectúe un análisis de fondo de la cuestión principal; esbozando los Magistrados argumentos contradictorios a fin de respaldar su determinación; por cuanto, pese a que, al resolver los puntos 14, 15, 16 y 17, reconocieron que éstos debieron ser recurridos en forma, trataron los mismos como recurso en el fondo; situación que resalta una falta de concordancia entre elementos que conforman la parte considerativa y la resolutiva del fallo impugnado, vulnerando en consecuencia, el debido proceso, en su elemento de la debida congruencia;         iv) El Auto Supremo impugnado, de manera incongruente también, considera incorrecto el pago indemnizatorio por compensación económica relativo a la representación comercial que en exclusiva y no exclusiva ejercitó La Papelera S.A., sustentando su decisión en las ganancias que por reventa de los productos Agfa, percibió La Papelera S.A., señalando además que no se puede reconocer ningún pago con carácter retroactivo; aspectos que no fueron objeto ni de la demanda ordinaria, ni en el recurso de casación en el fondo que dedujeron las partes; v) El agravio expresado en el punto 3 del Auto Supremo que analiza el recurso de casación en el fondo de las empresas Agfa Gevaert, no es pertinente con la fundamentación del Auto de Vista; tampoco guardan relación de correspondencia, los agravios expresados en los puntos 4, 6 y 14, como pretende hacer ver el Tribunal de casación, toda vez que, en el punto 4, las empresas cuestionaron la aparente incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del CC, acusando que el Auto de Vista, al confirmar el pago indemnizatorio por compensación económica, interpretó incorrectamente dichas normas, sin que ese agravio resulte pertinente a los fundamentos en base a los que, el Auto de Vista confirmó el pago indemnizatorio. Por otra parte, el punto 6 del recurso, contenía la expresión del agravio relativo a la supuesta aplicación incorrecta de la norma al condenarles a indemnizar por el valor de productos en inventario, aspecto impertinente con lo decidido por el Auto Supremo, que en uno de sus puntos, se refirió al cuestionamiento de los montos calculados y aparentes cifras carentes de sustento; lo que denota que, se resolvió extra petita, siendo que, la situación no era pertinente y “no daba lugar para el pronunciamiento del Auto Supremo sobre el fondo de la compensación económica”; vi) La demanda principal se refirió expresamente a la solicitud de pago o compensación económica emergente de la “representación comercial” que en exclusiva y no exclusiva ejerció La Papelera S.A., en favor de Agfa Gevaert, extremo que debía ser motivo de pronunciamiento expreso, considerando que la naturaleza jurídica del contrato de representación comercial, conforme prevé el art. 186 del Código de Comercio (Ccom), debe analizarse aplicándose a los negocios comerciales, los principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba regulados por el Código Civil y Procesal Civil, respectivamente, advirtiéndose que el contrato de representación comercial es estrictamente oneroso, imponiéndose la obligación de “retribuirse”; vii) Los Magistrados codemandados, lesionaron la verdad material, legalidad y debido proceso, siendo que la prueba ofrecida no mereció valoración legal, habiendo expuesto criterios subjetivos, dejando de lado los documentos que contaban con todo el valor probatorio, sin explicar los motivos por los que consideraron que ese elemento de prueba no era válido y menos explican por qué confunden la representación comercial con el pago de ganancias no percibidas por la venta de insumos y beneficios no percibidos por ingresos del servicio técnico; obviando que, sobre la valoración de las pruebas para calificar el monto correspondiente por representación comercial, se deben considerar las pruebas aportadas en los informes periciales, las declaraciones testificales y la totalidad de la prueba producida en el juicio ordinario con la debida razonabilidad y fundamentación; viii) El Auto Supremo incurre en incongruencia, falta de motivación y legalidad, al no resolver sobre el punto específico relativo al pago de ganancias no percibidas por venta de insumos y beneficios no percibidos por ingresos de servicio técnico; aspectos autónomos que no pueden confundirse con la representación comercial, que tiene naturaleza diferente debiéndose considerar los cinco años transcurridos a partir del año 2000 (lucro cesante) y que no fue reclamado como retroactivo, sino a la inversa; ix) El daño moral o daño a la imagen de las personas físicas y jurídicas o colectivas, no puede ser ignorado y quedar sin una justa reparación ante un hecho real que al margen de causar daño patrimonial, también provoca daño moral; en el caso, a efectos de determinar el monto indemnizatorio que reclama La Papelera S.A., deben considerarse como parámetros el posicionamiento o estatus de la empresa, su magnitud y alcance empresarial, su permanencia y trayectoria a lo largo del tiempo, el objeto de su actividad, así como también los deméritos si existiesen; elementos que debían ser considerados en el fallo, al no obrar en dicho sentido, se incurrió en incongruencia y ausencia de fundamentación; x) El Auto Supremo también lesionó el debido proceso, y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al establecer la indemnización respecto a las inversiones de capacitación en recursos humanos para la comercialización de productos Agfa y el pago de beneficios laborales o finiquitos por despidos de personal, salvando su averiguación en ejecución de sentencia; obviando que, debía resolverse dicho extremos considerando los contratos suscritos entre las partes y en especial, la prueba aportada al respecto, tomando en cuenta que este punto fue fijado como aspecto de hecho a demostrarse en el juicio; xi) El fallo cuestionado, señaló en cuanto a los intereses que, éstos debieron ser reclamados en el recurso de casación en la forma; sin embargo, de manera absolutamente incongruente e ilegal, declararon sin lugar a su pago en la parte resolutiva, indicando que no fue demandado dicho aspecto; cuestión que denota que, no se actuó con la debida fundamentación y congruencia; y, xii) La parte resolutiva del Auto Supremo objeto de análisis, no impone costas ni honorarios profesionales, por ser ambas partes recurrentes; sin embargo, aquello debe merecer un nuevo pronunciamiento fundamentado, en virtud a todos los razonamientos expuestos en la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.