SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante

           Finalmente, cabe hacer referencia a la dilación con la que se tramitó y resolvió la presente garantía constitucional; toda vez que, no obstante que la acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de abril de 2015, pese a que, la audiencia a efectos de su consideración y resolución se celebró el 17 de igual mes y año, la Resolución 37/2015, que la resolvió, fue emitida recién el 13 de mayo de 2015; es decir, después de más de un mes de su presentación y de veintiséis días de la celebración de la audiencia; remitiéndose posteriormente el fallo para su revisión, el 20 de ese mes y año, siete días después de su pronunciamiento; inobservando con ello la previsión contenida en el art. 129.IV de la CPE, que determina que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…” (negrillas añadidas), concordante con el art. 36.8 del CPCo, e igualmente, el art. 38 del mismo Código Procesal que, establece que la resolución y antecedentes de la acción de defensa, se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la decisión.

           Al obrar en forma contraria, el Tribunal de garantías, incurrió en una dilación injustificable en su tratamiento; en desconocimiento que esta garantía constitucional es de carácter sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones ilegales y omisiones indebidas; obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. Aspectos que deben ser tomados en cuenta por dicha instancia en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento, a fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación.