SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.1.
II.1. Dentro del proceso ordinario seguido por Emilio Von Bergen en representación de La Papelera S.A. contra las empresas Agfa Gevaert Ltda. y Agfa Gevaert N.V., representada por Ariel Morales, sobre compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras y otros; el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 223/2012 de 6 de diciembre, declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia: a) El pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció La Papelera S.A., a favor de los productos Agfa Gevaert en Bolivia, desde el 1 de julio de 1967 al 1 de septiembre de 1995, en la suma de $us13 750.- (trece mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses), por cada mes, resultando veintiocho años y dos meses, haciendo un monto de $us4 467 500.- (cuatro millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos dólares estadounidenses); así como la cancelación por el concepto de representación no exclusiva que ejerció La Papelera S.A., a favor de Agfa Gevaert, desde septiembre de 1995, a junio de 1999, en el monto total de $us323 125.- (trecientos veintitrés mil ciento veinticinco dólares estadounidenses); y, además, el pago por la representación no exclusiva que ejercitó Papelex S.R.L., empresa dependiente de La Papelera S.A., por espacio de siete meses a favor de Agfa Gevaert, en la suma de $us48 125.- (cuarenta y ocho mil ciento veinticinco dólares estadounidenses); b) El pago de daños y perjuicios por incumplimiento consistente en la cancelación por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamado emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva, fijándose por este concepto la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses), desde el año 2000 al 2003, resultando un total de $us210 000.- (doscientos diez mil dólares estadounidenses); c) Cancelación por concepto de daño a la imagen y reputación comercial de La Papelera S.A., por la suma de $us1 150 000.- (un millón ciento cincuenta mil dólares estadounidenses); d) Cancelación por la recompra o pago del stock de productos de Agfa Gevaert, situados en depósitos de La Papelera S.A., en la suma de $us373 003,93.- (trecientos setenta y tres mil tres 93/100 dólares estadounidenses); y, e) El pago por la inversión en personal especializado que trabajo para la marca Agfa Gevaert, la suma de $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses); totalizando la suma de $us6 762 753,93.- (seis millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y tres 93/100 dólares estadounidenses), más interés legal del 6% anual. Por otra parte, declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por las empresas demandadas, con costas (fs. 1 a 11 vta.). Cursando a fs. 12, el Auto de 21 de enero de 2012, de complementación de la Sentencia dictada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador
- concedió en parte
- II.1.
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- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- Fragmento 16
- deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- art. 258 inc. 2) del CPC,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- ‘el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar,
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- el primer agravio
- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere
- Segundo motivo o agravio
- La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante