SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

a)

En ese orden, alega que, el Auto Supremo 7/2015, en cuanto a la casación en la forma: a) No fundamentó las razones de admisibilidad del recurso de casación en el fondo; en ese mérito, no sustentó las razones para abrir su competencia, siendo que previamente, le compelía verificar el cumplimiento de los requisitos instituidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como lo establecido en el art. 258 incs. 2) y 3) del mismo Código; aspectos que claramente no fueron observados por la empresa demandada; b) La parte demandada fue legalmente citada con el Auto de Vista 156/2014, el 8 de mayo; solicitando aclaración y complementación, respecto a quién era el Vocal Relator, pese a que ello se encontraba debidamente identificado, tal como sale del sello de sorteo de “fojas 1403”; obviándose en ese mérito que, únicamente podía impetrarse aclaración sobre aspectos propios del fallo o sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, en el marco de los arts. 196 inc. 2) y 239 del CPC; por lo que, no se presentó ninguna causa de suspensión del plazo para presentar el recurso de casación, el que fue planteado el 27 de mayo de 2014, fuera del plazo expresamente instituido en el art. 257 del Código precitado. Cuestión que no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de casación, pese a que se requirió expresamente negar la concesión del recurso presentado y en caso de concederse, se lo declare improcedente, en el marco de lo dispuesto en el art. 272 inc. 1) del CPC; c) El Auto Supremo, violentó la procedencia del recurso de casación, siendo que se refutó el valor probatorio asignado a las pruebas, olvidando que conforme sustenta la jurisprudencia constitucional vinculante, la valoración probatoria de los jueces, es incensurable en casación; derivando de ello, la técnica del recurso de casación, que es de puro derecho, exigiendo de manera expresa que, para la casación en el fondo, el recurrente cumpla lo previsto en el art. 253 inc. 3) del CPC. En este punto, el recurso de casación, no consideró la contestación que efectuó La Papelera S.A., al recurso deducido por la contraparte; d) El Auto Supremo impugnado, efectúa una aplicación indebida del art. 1567 del Código Civil (CC), sin que ninguna de las partes lo hubiera pedido; realizándose una argumentación doctrinal y antojadiza sobre lo que se entiende por “contrato de representación comercial”, confundiendo todos los conceptos de manera ultra petita, llegando “a definir que en nuestra legislación dicho contrato más se asemeja al ‘contrato de agencia’”, regulado en el art. 1248 del Código anotado; criterio errado e ilegal, siendo que los contratos motivos del proceso, son precisamente de “representación comercial”; e) El Auto Supremo, violenta la técnica recursiva, agregando y distorsionando conceptos que nunca fueron objeto del planteamiento de las empresas recurrentes, actuando ultra petita, introduciendo los conceptos de daño patrimonial y daño extra patrimonial “a su propio capricho”; f) El recurrente, adujo la interpretación errónea del art. 346 del CC; aspecto que fue contestado por La Papelera S.A., en sentido que dicho argumento “ocioso” no tiene base ni fundamento alguno; sin embargo, el Auto Supremo, sólo analiza los planteamientos del recurrente, y no así la contestación de su parte, incumpliendo la garantía del debido proceso; g) El Auto Supremo, no se pronunció respecto a su contestación en lo relacionado a la supuesta errática interpretación del contrato, pese a que devenía la obligación de fundamentar el por qué no tenían razón jurídica y no limitarse a expresar que la representación comercial era lo mismo que la percepción de utilidades por la reventa de productos; h) Sobre la presunta causal para terminar el “contrato-valoración” del instrumento que habría causado la conclusión de la relación; de su parte, expresaron en la contestación que, el recurrente no consignó qué ley o leyes fueron violadas, o aplicadas falsa o erróneamente; razón por la que, no se cumplieron los arts. 258 inc. 2) y 253 del CPC; no habiendo respondido nada el Auto Supremo sobre el particular; i) En cuanto a la valoración de la confesión provocada, el Auto Supremo, sintetizó la pretensión de la parte contraria, sin motivar su determinación, aceptando la casación, cuando debió declararse infundado o improcedente el recurso; j) Respecto a que las pruebas testificales hubieran sido valoradas incurriendo en error, en la contestación del recurso de casación de la contraparte, fundamentaron que no existe ninguna valoración defectuosa de la prueba, a más que, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de grado; aspecto sobre el que, el Auto Supremo no efectuó ninguna fundamentación ni razonamiento alguno; k) El recurrente intentó controvertir también en casación, la prueba pericial efectuada por el Juez de la causa, atacando nuevamente el principio de incensurabilidad de la valoración de la prueba que no es posible en casación; no existiendo fundamentación alguna en el Auto Supremo, al respecto; l) Desvirtuaron que no existiera en obrados documentación contable financiera y tributaria para efectuar la pericia de la parte recurrente; siendo que más bien sus pericias se sustentaron en la misma; siendo la situación real que, “gracias a la desidia, falta de interés y descuido de la parte demandada esta no hizo producir correctamente sus pericias, situación que pretende reclamar ahora en casación”; lo que resultaba inviable; m) Respecto al argumento de los montos, cálculos y cifras que carecen de sustento lógica y que son aplicados de manera ultra petita; se fundamentó que existe ausencia completa de técnica recursiva y violación sistemática del art. 258 inc. 2) del CPC; cuestión sobre la que el Auto Supremo, no motiva ni fundamenta su fallo; y, n) Finalmente, en relación a los puntos “14, 15, 16 y 17”, el Auto Supremo, expresa que éstos debieron ser demandados en la forma, y no así en el fondo; sin embargo, contradictoriamente, los trata en el fondo, “nulificando completamente” sus alcances.

Enfatiza de otra parte que, el Auto Supremo, en cuanto a la casación en el fondo, incurrió en los siguientes agravios: Consideró que no existe razón o norma legal que sustente el pago indemnizatorio dispuesto por los Tribunales de instancia, distorsionando y obviando por completo el motivo y fundamento en base al cual se dio lugar al pago por compensación económica, pretendiendo “hacer ver que el mismo resultaría un pago por ganancias no percibidas por La Papelera S.A. durante la vigencia de la relación contractual”; sin considerar que el fundamento por el que se dispuso su cancelación, radicó en el reconocimiento del deber que tiene la parte demandada de compensar por los servicios prestados por el distribuidor, toda vez que, como consecuencia de su colaboración y trabajo (inversión en el posicionamiento de la marca en territorio boliviano, inversiones en marketing, manejo del giro comercial y otros), se logró posicionar el producto y captar una clientela estable en provecho de Agfa Gevaert, con las ventajas que ello supone para la firma, que seguirán “redundando” en beneficio de ésta, incluso después de extinguida la representación de La Papelera S.A., conociéndose aquello como “indemnización por clientela”, que opera independientemente de las ganancias que el distribuidor percibió como consecuencia de la diferencia de compra y reventa de los productos y que consiste en una verdadera compensación por los trabajos realizados, cuyos frutos continuarán beneficiando de la marca representada; por lo que, la compensación económica deriva de la necesidad de efectuar una justa retribución por el trabajo realizado por La Papelera S.A., a favor de la marca Agfa Gevaert, durante todos los años en que la representó.

Adicionalmente a lo señalado, refiere que, el Auto Supremo, incurrió también en falta de motivación, al no resolver sobre el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y beneficios por ingresos de servicio técnico e incongruencia al haberlo confundido con el pago emergente de la representación comercial; lesionando el principio de congruencia, al confundir la compensación o pago por la representación comercial que en sus dos modalidades, exclusiva y no exclusiva fue reclamada a La Papelera S.A.; incurriendo igualmente en vulneración al debido proceso, al reducir el monto fijado en Sentencia por concepto de reparación de daño a la imagen, siendo que el Tribunal de casación, de manera oficiosa, decidió rever el monto fijado por el Juez de primera instancia, confundiendo en esta ocasión, la calificación por daño a la imagen comercial o empresarial con el margen que percibía La Papelera S.A., por la reventa de los productos Agfa Gevaert; siendo un hecho demostrado que, la empresa demandada, sin respetar el contrato de distribución no exclusiva que suscribió el año 1995 y que mantenía en vigor el contrato de 1967, lo rompió unilateralmente sin comunicar con la debida anticipación la decisión de nombrar a ABC Color, como nuevo representante exclusivo; aspecto que claramente, repercutió en la imagen y reputación de La Papelera S.A., y que fue debidamente valorado por los tribunales inferiores.

Finalmente, aduce que, el Auto Supremo, derivó la definición de la suma a pagarse por indemnización de inversiones en capacitación de recursos humanos para la comercialización de productos Agfa y por beneficios laborales o finiquitos por despidos al personal, a averiguarse en ejecución de Sentencia, cuando se demostró numéricamente su calificación y cuantificación con prueba razonada en el juicio; atentando con dicha decisión, el principio de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en base a la prueba material objetiva suficientemente motivada en el proceso, sin considerar que el proceso tiene ya catorce años de tramitación. Por otra parte, el pago del interés del 6% anual, emerge precisamente de la falta de pago oportuno de los conceptos relacionados en el fallo, corriendo a partir de la notificación con la demanda; siendo una disposición emergente de la ley que no era necesaria pedir expresamente, como alude el Auto Supremo. Por último, existe incongruencia y ausencia de motivación en lo relativo a las costas procesales, al no existir ninguna acción reconvencional en el proceso, no tratándose por ende de un juicio doble, por lo que, correspondía determinar el pago de costas en todas las instancias, al haberse declarado probada en parte de la demanda ordinaria.

Estima lesionados los derechos de la empresa que representa al debido proceso, en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación; a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; al trabajo; a una remuneración justa por el trabajo desarrollado; y a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; así como los principios de seguridad jurídica, equidad, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 46.II y III, 113.I, 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Ariel Morales Vásquez, en representación de las sociedades Agfa Gevaert Ltda. y Agfa Gevaert N.V., citadas como terceras interesadas dentro de la presente acción tutelar, presentaron el memorial cursante de fs. 293 a 307, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia (fs. 324 a 327 vta.), indicando lo siguiente: a) El memorial que presentan, no conlleva reconocimiento alguno a la competencia de las autoridades bolivianas para resolver los diferendos entre las empresas en litigio, y tampoco implica la aceptación a eventuales condenas a pagar sumas de dinero, compensar, resarcir o beneficiar a la sociedad demandante, no pudiendo considerarse el escrito como una aceptación a irregulares e injustas determinaciones para cancelar cualquier monto de dinero en favor de La Papelera S.A.; b) La parte accionante, pretende valerse del Auto Supremo impugnado en relación a todo lo que le favorece y dejar sin efecto el mismo, respecto a todo lo que le perjudica; empero, si sería evidente la falta de motivación y congruencia denunciadas, el fallo 7/2015, tendría que ser contrario en todas sus partes a la Constitución Política del Estado, por la integralidad y unidad de sentido que debe tener toda resolución judicial y no sólo aquellos aspectos que perjudican a los intereses del impetrante de tutela; denotando aquello que, las supuestas vulneraciones al debido proceso, no son evidentes; c) En el decurso del proceso ordinario, las sociedades que representan, mantuvieron tres argumentos centrales sobre el particular, enfatizando que, las autoridades judiciales y constitucionales bolivianas no son competentes para conocer diferendos entre partes, pues existe una cláusula contractual expresa que determina la competencia de a quién le correspondía conocer el caso; Agfa no terminó la relación comercial con La Papelera S.A., ni le impidió continuar en el negocio, comercializar sus productos y menos perjudicó su actividad comercial; y, no son evidentes ni sustentables las cifras, montos y cálculos presentados por la parte accionante para intentar viabilizar su infundada demanda; d) La parte accionante no utilizó el recurso de explicación o complementación, que podría haber subsanado las supuestas omisiones del Auto Supremo impugnado, invocadas en la demanda tutelar; en ese orden, la acción de amparo constitucional, es improcedente, al tenor de lo dispuesto en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), previendo el art. 196 inc. 2) del CPC, la posibilidad de impetrar la explicación o complementación de los fallos dictados en casación, a las mismas autoridades que pronunciaron la decisión; e) El petitorio de la demanda tutelar, es “absurdo, contradictorio, incongruente y de imposible cumplimiento jurídico”; tomando en cuenta que, por una parte se impetra la nulidad del Auto Supremo 7/2015, y por otra, se dejen sin efecto sólo las partes indicadas por el representante de la empresa accionante y no así, las que considera correctas; señalando incluso el impetrante, “con lujo de detalles”, como debería ser la nueva resolución a dictarse, en cuanto a su contenido, “modos”, alcances y efectos jurídicos; inobservando que, el petitorio debe ser claro y preciso, conforme sostiene insistente y reiteradamente el órgano de constitucionalidad; f) Por otra parte, la parte accionante, desnaturaliza la acción de amparo constitucional, utilizándola como instancia procesal ordinaria para dilucidar cuestiones de legalidad propias de la jurisdicción ordinaria; presentándolo como un nuevo recurso de casación, pretendiendo que el Tribunal de garantías, sustituya a los jueces ordinarios de la causa en la interpretación y aplicación de los alcances y consecuencias jurídicas derivadas de leyes sustantivas y procesales comunes, y no de la Norma Suprema, y de un contrato entre particulares, sobre cuestiones de derechos privado, que ya fueron suficiente, amplia y fundadamente analizadas y decididas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo cuestionado, respecto del que, pese a lo anotado, igualmente, no están de acuerdo en el contenido de sus determinaciones. Así, la parte accionante, utiliza el amparo constitucional, como réplica o duplica de la contestación de su recurso de casación, asimilándolo a una instancia procesal ordinaria de segunda o doble casación; no siendo evidente que, el Auto Supremo, no tenga una fundamentación y congruencia debidas, sino que la parte accionante, no está de acuerdo con los argumentos del Tribunal de casación; g) La parte accionante, no impugnó el Auto de admisión del recurso de casación, como fallo que admitió el recurso, consintiendo en consecuencia, en su validez y vigencia; no pudiendo alegar ahora, que no debió ser admitido por no haber sido presentado dentro de plazo; h) El amparo constitucional, no protege el principio de seguridad jurídica, al no estar catalogado como derecho fundamental; i) La demanda tutelar incoada, lesiona el principio de favorabilidad, al pretender la nulidad del Auto Supremo, por no haberse considerado supuestamente que fue presentado fuera de plazo del recurso de casación por parte de las empresas que representan; sin embargo, el impetrante de tutela, no toma en cuenta que, el pedido de complementación y enmienda que alega de “absurdo”, tuvo sustento en conocer quien fue el Vocal Relator del Auto de Vista impugnado, toda vez que la Resolución no contenía ese dato y era probable que un vocal distinto al que fue asignado en el sorteo o incluso uno ajeno al respectivo Tribunal, hubiera intervenido en la elaboración de la misma, lo que obviamente supondría su invalidez y hasta delito penal; razones que justificaron su solicitud de aclaración y complementación; j) Respecto a que, el recurso de casación presentado por las empresas Agfa Gevaert, hubiera incumplido el art. 258 inc. 2) del CPC; la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, a tiempo de analizar la declaración de improcedencia de un recurso de casación por inobservancia a requisitos formales, concluyó a partir de una interpretación de la Constitución Política del Estado que, no se puede exigir con rigurosidad la explicites de los requisitos, cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso, se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales; k) El Tribunal de casación tiene el deber de fundamentar los motivos por los cuales considera la improcedencia del recurso de casación y no así, el deber de por qué resulta procedente; un entendimiento en ese sentido, implicaría que el Auto Supremo se pierda en consideraciones y explicaciones de procedencia innecesarias y “latosas”; l) Finalmente, en relación a que, no existiría congruencia al resolver sobre el pago por compensación económica, cuestión sobre la que, el Tribunal casó dicha decisión; resulta claro que, la parte accionante, en el petitorio de su demanda ordinaria, no incluyó nunca, la supuesta “indemnización por clientela”; por lo que, los Magistrados codemandados, al emitir su fallo, tomaron en consideración el fundamento de la pretensión exactamente demandada, como era su deber; determinando sobre el particular que, no resultaba justa la cancelación de una compensación retroactiva por los veinticinco años de representación, siendo que, la utilidad reclamada por La Papelera S.A., se generó con la ganancia que percibía como consecuencia de la diferencia en el valor de compra y el de reventa de los productos que comercializaba y porque la empresa impetrante de tutela, no fue nunca dependiente de la empresa Agfa Gevaert Ltda.; y, ll) De acuerdo a todo lo anotado, el Auto Supremo impugnado, “sin reconocer los efectos ni la validez del mismo”, fue absolutamente congruente con lo pretendido en la demanda ordinaria “por el accionante en este amparo”.