SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

Segundo motivo o agravio

El Segundo motivo o agravio expuesto en el recurso de casación por parte de La Papelera S.A., que limita la competencia de este Tribunal, radica en la incongruencia y contradicción en que incurrió el Auto de Vista respecto a la determinación del interés legal del 6% anual que fue diferido ilegalmente por el Auto de Vista para su resolución en ejecución de Sentencia; ahora bien, al abordar esta problemática, el Auto Supremo manifiesta que de la revisión de la demanda y su modificación, así como de su ampliación, “…en ninguna parte se hace referencia a interés legal alguno, ni mucho menos fue solicitado en las peticiones que se realizan en esos memoriales, aspecto que constituye uno de los reclamos de la parte adversa; constatándose definitivamente que dicho interés legal no fue demandado como pretensión principal ni como accesoria por la parte actora, consiguientemente no forma parte de la causa petendi ni del petitium; ante esta situación resulta irrelevante entrar a considerar la incongruencia denunciada sobre este aspecto…” (sic); con ese razonamiento el Tribunal de casación en su parte resolutiva dispuso: “Sin lugar al pago de interés legal al no haber sido demandado este aspecto” (sic); determinación que fue asumida ya al momento de resolver el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda. (fs. 191), quienes en su recurso de casación interpusieron entre otros aspectos, el agravio consistente en que el interés legal no fue demandado, de ahí que su imposición resultaba en una resolución extra petita; al respecto, este Tribunal considera que la decisión del Auto Supremo se enmarca en derecho, pues ante el reclamo específico efectuado en casación por las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., luego de que dicho Tribunal revisó la demanda, su modificación y su ampliación, evidenció que este derecho no fue objeto de demanda correspondiente, tener presente que conforme al art. 190 del CPC:(Sentencia) La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, de ahí que la decisión del Tribunal de casación resulta apegada a derecho, correspondiendo denegar la tutela en cuanto a este aspecto.