SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere

El Auto Supremo 7/2015 de 12 de enero, aborda y resuelve esta problemática de fs. 192 a 193 del expediente, señalando que si bien existe una grado de dificultad para establecer el daño a la imagen de personas sean naturales o jurídicas, dicho daño no puede quedar sin una justa reparación ante el hecho real comprobado de ruptura unilateral de la relación contractual que unía a ambas empresas; que en el caso de La Papelera S.A., se consideró la magnitud, prestigio y el alcance empresarial, su trayectoria de largo tiempo; es decir, que alcanzó un considerable prestigio empresarial que no fue considerado por el Tribunal de apelación, por lo que la comunicación repentina de la ruptura o conclusión de la representación que ostentaba, generó u impacto negativo en general en dicha sociedad comercial, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio de La Papelera S.A., razones por las cuales, el Tribunal de casación determinó que le correspondía por ello el resarcimiento en la suma de $us350 000.-, monto que consideró justo y no así la suma de $us1 150 000.- fijado en la Sentencia, aclarando que no corresponde considerar en esta tarea el pago retroactivo desde el inicio del primer contrato que data de julio de 1967, pues La Papelera S.A., percibía un margen de ganancia alrededor del 20% de las ventas totales; este razonamiento es ampliado por el Tribunal de casación al momento de resolver también el recurso de casación interpuesto por las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., en cuyo razonamiento refirió que el valor aproximado de las ventas totales anuales asciende a $us350 000.- y que el 20% de ese monto asciende a $us70 000.- ello hablando de la utilidad anual que percibía La Papelera S.A., y que, en cuanto al daño extra patrimonial, no existe parámetro a seguir y que en todo se debe observar el art. 1.II del CPC que señala: “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, y que en el caso específico corresponde tomar como parámetro para la cuantificación del daño extra patrimonial señalado, la utilidad anual descrita; es decir, $us70 000.-, debiendo multiplicarse este monto por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad, de cuyo resultado fluye la suma de $us350 000.- también señaló que no existe base legal para ordenar el pago retroactivo por el daño extra patrimonial causado, más aún si La Papelera percibió utilidades durante ese tiempo; al respecto, este Tribunal considera que el Auto Supremo impugnado, incurre en falta de fundamentación sobre el particular, pues para determinar dicho monto solo hace una mención general de la declaración de altos ejecutivos de La Papelera S.A., sin especificar a quiénes se refiere y cual lo transcendente de sus declaraciones, como tampoco explica fundamentadamente por qué considera las mismas y las razones del por qué llega a esa conclusión, como tampoco hace referencia alguna a la prueba documental o pericial, que al igual que la testifical puede ser valorada para ratificar dicho monto o en su defecto modificarlo; labor de fundamentación que se hace más necesaria por las características del derecho a definir, peor aún, si el Tribunal de casación producto de la complejidad del caso, falla haciendo mención al art. 1.II del CPC, que incluso le habría la posibilidad de acudir a otros precedentes nacionales o del derecho comparado, que orienten la decisión; de ahí que la denuncia de falta de fundamentación sobre este aspecto resulta evidente, correspondiendo conceder la tutela solicitada.