SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere
El Auto Supremo 7/2015 de 12 de enero, aborda y resuelve esta problemática de fs. 192 a 193 del expediente, señalando que si bien existe una grado de dificultad para establecer el daño a la imagen de personas sean naturales o jurídicas, dicho daño no puede quedar sin una justa reparación ante el hecho real comprobado de ruptura unilateral de la relación contractual que unía a ambas empresas; que en el caso de La Papelera S.A., se consideró la magnitud, prestigio y el alcance empresarial, su trayectoria de largo tiempo; es decir, que alcanzó un considerable prestigio empresarial que no fue considerado por el Tribunal de apelación, por lo que la comunicación repentina de la ruptura o conclusión de la representación que ostentaba, generó u impacto negativo en general en dicha sociedad comercial, lo cual implícitamente ocasiona desprestigio de La Papelera S.A., razones por las cuales, el Tribunal de casación determinó que le correspondía por ello el resarcimiento en la suma de $us350 000.-, monto que consideró justo y no así la suma de $us1 150 000.- fijado en la Sentencia, aclarando que no corresponde considerar en esta tarea el pago retroactivo desde el inicio del primer contrato que data de julio de 1967, pues La Papelera S.A., percibía un margen de ganancia alrededor del 20% de las ventas totales; este razonamiento es ampliado por el Tribunal de casación al momento de resolver también el recurso de casación interpuesto por las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., en cuyo razonamiento refirió que el valor aproximado de las ventas totales anuales asciende a $us350 000.- y que el 20% de ese monto asciende a $us70 000.- ello hablando de la utilidad anual que percibía La Papelera S.A., y que, en cuanto al daño extra patrimonial, no existe parámetro a seguir y que en todo se debe observar el art. 1.II del CPC que señala: “No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, y que en el caso específico corresponde tomar como parámetro para la cuantificación del daño extra patrimonial señalado, la utilidad anual descrita; es decir, $us70 000.-, debiendo multiplicarse este monto por cinco años, considerando que este plazo es el máximo para la vigencia de las obligaciones respecto a su exigibilidad, de cuyo resultado fluye la suma de $us350 000.- también señaló que no existe base legal para ordenar el pago retroactivo por el daño extra patrimonial causado, más aún si La Papelera percibió utilidades durante ese tiempo; al respecto, este Tribunal considera que el Auto Supremo impugnado, incurre en falta de fundamentación sobre el particular, pues para determinar dicho monto solo hace una mención general de la declaración de altos ejecutivos de La Papelera S.A., sin especificar a quiénes se refiere y cual lo transcendente de sus declaraciones, como tampoco explica fundamentadamente por qué considera las mismas y las razones del por qué llega a esa conclusión, como tampoco hace referencia alguna a la prueba documental o pericial, que al igual que la testifical puede ser valorada para ratificar dicho monto o en su defecto modificarlo; labor de fundamentación que se hace más necesaria por las características del derecho a definir, peor aún, si el Tribunal de casación producto de la complejidad del caso, falla haciendo mención al art. 1.II del CPC, que incluso le habría la posibilidad de acudir a otros precedentes nacionales o del derecho comparado, que orienten la decisión; de ahí que la denuncia de falta de fundamentación sobre este aspecto resulta evidente, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre el recurso de casación en materia civil
- Fragmento 16
- deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma
- aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
- art. 258 inc. 2) del CPC,
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- ‘el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar,
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- III.4. Análisis del caso concreto
- el primer agravio
- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere
- Segundo motivo o agravio
- La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante