SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

II.8.

II.8.  El Auto Supremo 7/2015, descrito en la Conclusión anterior; refiere en el vistos, los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por ambas partes procesales; detallando en su considerando I, los antecedentes del proceso, haciendo alusión a la Sentencia 223/2012 y el Auto complementario de 21 de enero de ese año; la apelación cursada por la parte demandada, y el Auto de Vista 156/2014, que mereció dicho medio de impugnación, aludiendo finalmente, la interposición de la casación en la forma y en el fondo cursadas por las partes. Por su parte, en el considerando II, el fallo impugnado en la demanda tutelar, efectúa un resumen de los hechos que motivaron los recursos de casación, haciendo énfasis en su ampulosidad, identificando punto por punto, los aspectos objetados a su turno, por las partes. Posteriormente, en el considerando III, expresa los fundamentos jurídicos de la Resolución, aclarando que, no obstante que constaba reclamo persistente de la parte actora, en sentido de declarar improcedente el recurso de casación formulado por la contra parte, en virtud al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, al principio pro actione y la jurisprudencia constitucional establecida en la                        SCP 2210/2012, se ingresaba a considerar los recursos, “procurando” dar respuesta puntual a los reclamos cursados; concluyendo lo siguiente en cuanto a la casación en la forma: a) Sobre la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido formulado contra el Auto 435/2008, respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del Auto Supremo 48/2014; revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el ad quem, resolvió dicho reclamo, realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia, señalando entre otros que, el Juez a quo, para declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos anexos presentados por ambas partes, que formarían parte integrante e indivisible del contrato de distribución de 1967. Posteriormente, aludiendo a la fundamentación del recurso de apelación diferida, señala que, ésta se refirió exclusivamente a la competencia territorial; habiendo emitido el ad quem, un pronunciamiento específico para cada uno de los puntos sujetos a reclamo, no siendo cierto que los mismos no hubieran merecido resolución; otra cosa sería establecer si esa consideración y decisión asumida por el ad quem, es correcta o no; empero, dicha cuestión incumbiría al fondo de la problemática como es la competencia territorial precitada, no pudiendo ser sujeto a consideración en recurso de casación en la forma, sino en el fondo; b) No obstante de lo anotado en el punto precedente, señalan que, el contrato denominado por las partes litigantes como “representación comercial”, si bien fue inicialmente suscrito en 1967, en vigencia de la anterior legislación civil y comercial, fue modificado sustancialmente en agosto de 1995, a través de un documento modificatorio que no era un simple adéndum, cambiando sustancialmente las relaciones comerciales; por lo que, siendo aplicable la legislación vigente, conforme al art. 804 del Ccom, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deba realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas. Asemejándose el contrato, por su contenido y naturaleza, a un contrato de agencia, previsto en el art. 1248 y ss. del Ccom, sujeto también a las leyes bolivianas, por previsión del          art. 1251 del Código citado; en cuyo mérito, para el conocimiento de la causa, resultaban competentes en razón de territorio, los jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley, en cuanto a la competencia territorial; c) Respecto a la falta de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas interpuestas por las empresas demandadas; sin embargo que, el ad quem, no emitió un pronunciamiento de manera amplia, dejó claramente establecido que no ingresó a analizar dicho aspecto, por la falta de reclamo oportuno de las mismas; siendo otra cosa sí, esa decisión es correcta o no, cuestión que no podía ser analizada al haber sido demandada como aspecto de forma, y no de fondo; d) Las sociedades Agfa Gevaert Ltda. de Chile y Agfa Gevaert N.V. de Bélgica, interpusieron en tiempo separado y en momentos distintos, la excepción previa de incompetencia en razón del territorio; evidenciándose en cuanto al planteamiento de la sociedad chilena que, ésta fue observada por la parte actora, en relación a la representación del apoderado, dejándose sin efecto, su admisión, sin que ante dicha situación, se hubiera cursado reclamo alguno, no pudiendo esperarse un pronunciamiento sobre el particular y anular el proceso por ello, tomando en cuenta que, el reclamo recién se originó al conocerse la Sentencia desfavorable a sus intereses, y no así, en tiempo oportuna, impetrando su admisión legal y se imprima el trámite de rigor; rigiendo en materia de nulidades procesales determinados principios, que no fueron observados; e) La otra empresa, Agfa Gevaert de Bélgica, opuso las mismas excepciones que reclamó la sociedad chilena, con idéntico fundamentado, tratándose de una reproducción total del memorial de éste, y habiéndose emitido sobre el particular, la Resolución 435/2008, en el fondo ya existía un pronunciamiento expreso sobre esas excepciones, siendo ello lo que, precisamente impetraba la sociedad chilena; resultando en consecuencia, intrascendente el pedido de nulidad del apoderado de la empresa Agfa Gevaert Ltda. de Chile, por ese motivo; f) Además de lo anotado precedentemente, al formular la sociedad chilena, apelación en el efecto diferido conjuntamente la empresa belga, contra la Resolución 435/2008, “automáticamente” asumió dicha resolución, convalidando cualquier omisión o defecto procesal en relación a las excepciones previas, precluyendo su derecho de reclamar esa situación en las demás instancias; y, g) Conforme a las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, resultaba infundado, más aún si la parte recurrente, solicitó en su petitorio, anular obrados, sin identificar hasta qué pieza procesal; pidiendo por otro lado, se declare probada la excepción de incompetencia; petición incoherente y contradictoria.