SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2016-S2

Fecha: 13-May-2016

de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador

Por su parte, Ayda Luz Maldonado Bocangel, Jorge Quino Espejo y Javier Paco Condori, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento, respectivamente; fueron también citados como terceros interesados, en virtud de la consignación expresa efectuada por la parte accionante, en su demanda tutelar (fs. 197 vta.); no habiendo los mencionados, concurrido en la acción de defensa, a través de la presentación de memorial alguno, tampoco asistieron a la audiencia celebrada a efectos de su consideración y resolución (fs. 227 y vta.). No obstante lo señalado, debe tenerse presente sobre el particular, que este Tribunal, mediante la SCP 1125/2010-R de 27 de agosto, entre otras, determinó que: “…Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el ‘tercero imparcial’ nunca ‘interesado’ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (las negrillas son nuestras). Razón por la que, su no participación en el proceso, no era viable, conforme a lo anotado precedentemente.